Reiteración de criterio del valor probatorio de los correos electrónicos (e-mail)

AMPARO

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.

Materia: Civil. – Mercantil.

Nº Exp: 18-142 (AA21-C-2018-000142).               

Nº Sent: RC.000212

Ponente: Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.

Fecha: 12 de julio de 2022.

Caso:  Recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, la cual con lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el a quo, en un caso original de cumplimiento de contrato de compra venta.

Ciudadano Carlos Francisco Pini Hernández (demandante) Vs Ciudadana Adriana Romero De Miljevic (demandada).

Decisión: La Sala declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 4 de diciembre de 2017. 

Extracto:

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida dejó de aplicar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.357, 1.359. 1.360 y 1.363 del Código Civil, al momento de valorar el contenido del correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012 y establecer, en consecuencia, que la parte demandada tenía la obligación de traspasar la titularidad de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Cima 09 C.A. a favor de la parte demandante.

Al respecto, añade que según las referidas normas, la venta es un contrato solemne que debe contener requisitos esenciales para su perfeccionamiento, como son las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el precio y el consentimiento de ambas partes, siendo que, a su parecer, en la referida prueba “sólo consta la manifestación unilateral de una de ellas”, es decir, el consentimiento de la parte demandada. 

Finalmente, concluye que según las referidas normas, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe, y sus obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que considera que el referido instrumento no prueba ningún hecho y que tampoco existe otro medio de prueba en autos que demuestre el supuesto acuerdo celebrado entre las partes, error en la valoración que, a su parecer es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez deja de aplicar una norma expresa, vigente y subsumible al caso sometido a examen, justamente cuando dicha norma resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso Ana Faustina Arteaga).

Ahora bien, las normas del Código Civil, cuya infracción por falta de aplicación, delata el recurrente, establecen lo siguiente:

“….Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De conformidad con el contenido de las normas transcritas, los acuerdos fijados en los contratos, obligan a las partes como si sus cláusulas fueran ley, en consecuencia, se encuentran obligados a cumplir lo expresado en ellos, entendiéndose que, en los casos de transmisión de propiedad, la misma opera en el momento en que es manifestado el consentimiento.

Al respecto, se observa de las normas referidas, que se considerarán instrumentos públicos a los que han sido autorizados por un registrador, por un juez o por algún funcionario facultado legalmente para darle fe pública mediante el cumplimiento de las solemnidades legales pertinentes, los cuales hacen plena prueba entre partes y frente a terceros de su contenido.

Asimismo, dichas normas señalan que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para  terceros, en lo que se refiere a los hechos declarados por quienes lo suscribe.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, es oportuno citar lo establecido por la recurrida sobre la convención cuyo cumplimiento pretende la parte demandante, observándose de su contenido lo siguiente:

‘…En el literal 4 promovió e hizo valer el documento marcado con la letra D contentivo de un i-mail (sic) enviado desde la dirección de correo de su representada al correo del actor.

Con relación a la referida prueba se observa que la misma cursa al folio 38 de la segunda pieza, el cual tiene fecha 09 de diciembre de 2012, y se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de FIRMA Y Datos Electrónicos, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se obtiene que con la redacción se puede presumir que sí había un convenio entre las partes, cuando se utilizan los siguientes términos a través del e-mail que la demandada envió, en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección electrónica (…) a la dirección de correo electrónico de Carlos Pini Hernández (…) y en la que se indicó ‘…Hola Carlos (…) Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contactos de ambas empresas para que puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e (sic) Clinique en Pto (sic) Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa. cuadro (sic) de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12, Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini  de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero…’. De lo que se evidencia unas obligaciones recíprocas por cada una de las partes de transferir la propiedad de las acciones de una empresa de la demandada a la actora y la actora de transferir sus acciones de la otra empresa a la demandada, pues se evidencia un consentimiento del negocio discutido por ambas partes.

(…Omissis…)

De todo el material probatorio vertido en autos este Juzgador (sic) considera, al revisar las actas procesales, que la pretensión del actor se basó en que habiendo constituido con Adriana Romero de Miljevic dos sociedades mercantiles, Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A., para la comercialización de las marcas Clinique y Mac, con un capital social en cada una de Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones, de las cuales Adriana Romero de Miljevic tenía para la fecha de la demanda 12.000 acciones y Carlos Pini Hernández 8.000 acciones en cada una de ellas, en fecha 9 de diciembre de 2012 acordaron extinguir este vínculo de ser co-accionistas comunes, de tal forma que para Adriana Romero de Miljevic quedarían todas las acciones Promociones Aroma C.A. y para Carlos Pini Hernández las de Cima 09 C.A., traspasándose mutuamente las acciones que tenían en la otra sociedad mas una compensación que Carlos Pini Hernández debía pagar a Adriana Romero de Miljevic como diferencia de valor patrimonial por el valor de cada empresa y la mayor participación accionaria que tenía.

Carlos Pini Hernández fundamentó este convenio o acuerdo en un e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 que le remitió Adriana Romero de Miljevic, en el cual reconocía esta negociación, y en el hecho de haber traspasado a Adriana Romero Miljevic las 8.000 acciones que tenía en Promociones Aroma C.A., según documento de fecha 1 de octubre de 2012.

La apoderada judicial de Adriana Romero de Miljevic, ratificándolo en su escrito de pruebas, lo cual constituye a la luz de este Juzgador (sic) una confesión sobre el hecho alegado por la parte actora de que en la referida fecha ambas partes acordaron una separación como socios comunes en Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A.

Igualnmente reconoció la parte demandada que el 1 de octubre de 2012 Carlos Pini Hernández traspasó a Adriana Romero de Miljevic 8.000 acciones en Promociones Aroma C.A.

Habiendo admitido ambos hechos, incluso reproduciendo en su escrito de contestación el texto del referido e-mail del 9 de diciembre de 2012, negó que los hechos plasmados en el citado e-mail del 9 de diciembre de 2012 formen o constituyan contrato, convenio o acuerdo por el cual Carlos Pini Hernández pueda pretender el cumplimiento de la obligación que demanda.

La demandada, tanto a través de su escrito de contestación de la demanda como aquel por el cual promovió pruebas, dio como hecho admitido el contenido del e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de cuyo contenido se desprende, inequívocamente, que ‘…de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto (sic) Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima ára Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; se tocaron los siguientes puntos: Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) (sic) colocados en cada cuadro de cada empresa … (sic) De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal etc… (sic) Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12. … Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria… Pendiente el pago del socio Carlos Pina de acuerdo a la inversión inicial…’

(…Omissis…)

Resulta indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que se entiende como fuente de las obligaciones, teniéndose como tal todos aquellos hechos susceptibles de ser origen de un vínculo obligacional, y el contrato, en definición del artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas que involucra el concurso de sus voluntades para la realización de determinado efecto jurídico que puede traducirse en constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico mediante el cual se promete una prestación o el cumplimiento de una obligación.

El contrato no es otra cosa que un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos  y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un acto jurídico en el que intervienen dos o más personas destinado a crear derechos y generar obligaciones, regula las relaciones o vínculos entre las personas y es el instrumento más apto para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias siendo su carácter eminentemente patrimonial, produciendo entre las partes efectos obligatorios por haberlo consentido.

De acuerdo con el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato o convención se requiere del consentimiento de las partes, que el objeto que (sic) pueda ser materia del contrato, y de una causa lícita, y conforme al 1.142 ejusdem (sic) que no pueda ser anulado en función de la incapacidad legal de alguna de las partes o por vicios del consentimiento

El objeto de las obligaciones generadas por el contrato puede consistir en dar una cosa, ejecutar una determinada conducta, y en función de estas obligaciones las partes quedan ligadas al cumplimiento de las prestaciones acordadas y determinadas.

Asimismo, debe concluir que cuando un hecho se reconoce en la contestación de la demanda prevalece porque es un reconocimiento espontáneo respecto de una circunstancia fundamental de la litis que alega la parte contraria.

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de Cima 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio del 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma, debiendo realizarse adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria en ambas sociedades mercantiles,- y a su vez, como contraparte, Adriana Romero de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045,27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merecen plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda, es decir que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe traspasarle las acciones que posee en CIMA 09 C.A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones, habiendo recibido previamente el traspaso de las 8.000 acciones que CARLOS PINI HERNÁNDEZ poseía en PROMOCIONES AROMA C.A., estando pendiente el pago compensatorio por la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la participación accionaria en función de la información patrimonial contenida en el inventario anexo al prenombrado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo monto fue ofrecido a la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la cantidad de Bs. 234.045,27, y para cuya determinación se resuelve que su monto será establecido por una experticia complementaria al presente fallo sobre la información contenida en el referido inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indexar dicho pago por el trascurso del tiempo desde la fecha 09 de diciembre del 2.012, fecha en que debió ejecutarse cada una de las obligaciones asumida por cada uno de los accionistas, y así se decide…’

De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida, al momento de valorar el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012, promovido por la parte actora en formato impreso y reconocido por la demandada, así como con el resto del acervo probatorio, estableció los siguientes hechos: 1) Que la parte actora, Carlos Pini Hernández, conjuntamente con la parte demandada, Adriana Romero de Miljevic, constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas: Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A.; 2) Que cada una de estas sociedades mercantiles contaba con un  capital social Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones; 3) Que Adriana Romero de Miljevic, originalmente fue propietaria de 12.000 acciones en cada una de las sociedades mercantiles, mientras que Carlos Pini Hernández  tenía acreditadas 8.000 acciones; 4) Que en fecha 9 de diciembre de 2012 se hizo constar el convenio de extinguir el vínculo societario existente entre ellos y que dicho convenio comenzó a surtir efectos desde el 5 de junio del 2.012; 5) Que de conformidad con dicho acuerdo, Adriana Romero de Miljevic quedaría como propietaria de todas las acciones de la sociedad mercantil Promociones Aroma C.A. y Carlos Pini Hernández quedaría como propietario de la sociedad mercantil Cima 09 C.A., 6) Que para lograr tal fin, ambos se traspasarían mutuamente las acciones que tenían en las respectivas sociedades mercantiles; 7) Que Carlos Pini Hernández pagaría, a favor de Adriana Romero, una compensación como diferencia de valor patrimonial de las acciones de la demandada, en virtud de que ésta contaba con mayor participación accionaria en ambas sociedades, la cual estimó y ofreció en la demanda con base en el inventario anexo al citado correo electrónico.

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma  “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.

En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso  y,  en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”.

Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:

“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.

Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:

“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.

En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

  Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.

Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.

En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de las parte demandada en el correo electrónico referido,  siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.

Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto  a la plena fe que desprende  y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación,  del artículo 509 y 12 de la referida norma adjetiva, al configurarse el vicio de silencio de prueba. En tal sentido, el recurrente señala lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que consagra la regla de establecimiento de los hechos mayormente conocida en el foro como el Principio (sic) de Exhaustividad (sic) en Materia (sic) Probatoria (sic), en virtud del cual se impone al Juez (sic) la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, lo que no ocurrió en el presente caso, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

(…Omissis…)

Ahora bien, la sentencia recurrida, al momento de pronunciarse sobre el análisis y valoración de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez, estableció expresamente lo siguiente:

‘…El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINIpara el cobro de dicho saldo y el le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…’.

Como bien pueden apreciar Ciudadanos Magistrados, de la cita anteriormente transcrita, observarán que la Alzada omitió absolutamente el análisis y valoración de esta prueba. No dice absolutamente nada en torno al hecho que quedaría establecido con las testimoniales, ni precisa la confianza que le merecen dichos testigos, ni mucho menos el fundamento de su determinación, la cual simplemente no existe.

La recurrida se limita, simplemente, a transcribir los (sic) declaraciones rendidas por los testigos, pero cuando le toca hacer el propio análisis y valoración que le correspondía sobre dichas declaraciones, sencillamente lo omite.

(…Omissis…)

De haber analizado y valorado la Alzada la prueba de testigos, en ningún caso hubiera señalado que el supuesto ‘…convenio o acuerdo entre las partes…’ fue RATIFICADO con los testimonios rendidos por los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez. Antes bien, hubiera concluido que dichas declaraciones son referenciales y que de las mismas no puede establecerse ningún hecho, menos aún el que fue falsamente establecido, según el cual supuestamente existe una obligación que debe ser cumplida por nuestra representada, por lo que este error fue determinante en el dispositivo del fallo…”

Para decidir la Sala observa:

En esta oportunidad, el recurrente  delata que el juez de alzada silenció  las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.

Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.

Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.  

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):

“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:

El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.

Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas;  que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”

Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509  y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Los adelantos tecnológicos, o evolución tecnológica, han influido significativamente en todos los aspectos de la cotidianidad humana, entre los cuales resalta el de la comunicación que ha experimentado un notable desarrollo, particularmente desde finales de los años noventa, con la expansión de la internet y sus derivados.

Ya a finales de la referida década la –entonces- Corte Suprema de Justicia (CSJ) hoy, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) atribuyó valor probatorio al fax o facsímil, que era el adelanto tecnológico comunicacional más aventajado para la época y que ha sido reemplazado por otras opciones, entre las cuales está el correo electrónico o e-mail, respecto al cual el Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado, atribuyéndole valor probatorio a las impresiones de las comunicaciones intercambiadas a través de dicho medio.

Es importante recordar que el Decreto n.° 1.204, de fecha 10/02/2001 con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial n.° 37.148 del 28/02/2001), en su artículo 4, consagra la eficacia probatoria de los mensajes de datos y, por la otra, hay que agregar las disposiciones de la Ley Sobre Delitos Informáticos (Gaceta Oficial n.° 37.313 del 30/10/2001).

Este fallo resulta relevante por cuanto se le dio valor probatorio a la impresión de un correo electrónico promovida en el expediente y no impugnada por la contraparte (lo que resultó clave), en el que quedaron expresados los términos y condiciones bajo los cuales se procedería a la disolución de un vínculo societario-comercial, en el que dos empresas destinadas al ramo de perfumería y cosméticos, se separarían de tal modo que cada socio tuviera el control del 100% sobre una de ellas y se acordara el pago de una cantidad de dinero a modo compensatorio por el valor de las acciones.

De este modo, la Sala ratifica la decisión dictada por el tribunal de alzada (segunda instancia o a quem), la cual -a su vez- se fundamentó en la impresión del referido correo electrónico remitido por la parte demandada al demandante, aportada por este último como prueba.

También es importante acotar que el presente fallo, requiere ser interpretado con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Civil en los siguientes  fallos:  (i) número 769 del 24/10/2007 en el que la Sala Civil estableció que la impresión de los contenidos de los correos electrónicos tiene la misma eficacia probatoria que por el Código de Procedimiento Civil tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples y (ii) más recientemente, la del 07/12/2021 identificada con el número 779 en la que la Sala dijo que no era necesaria una experticia informática para que los correos electrónicos tuvieran valor probatorio, pues estos se asimilan a pruebas documentales.

Así las cosas, la decisión considerada reitera y ajusta el criterio adoptado con antelación por la Sala, respecto a la eficacia probatoria de los correos electrónicos presentados de manera escrita (tangible, material); lo cual conlleva a reflexionar su aplicabilidad a otros medios o aplicaciones (como WhatsApp, por ejemplo), que, paulatinamente, han venido desplazando al correo electrónico, siendo de necesaria inclusión en tal tarea la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Voto Salvado: No presenta

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/317874-RC.000212-12722-2022-18-142.HTML

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