Reiterado criterio de competencia de los Trib. Laborales en los casos de indemnizaciones laborales reclamadas por adultos causahabientes de menores fallecidos

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Sala:Casación Social.

Tipo de Recurso: Recurso de control de legalidad.

Materia: Niñas, Niños y Adolescentes. – Laboral.

Nº Exp: 19-326.         Nº Sent: 0034.

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez.

Fecha: 11 de marzo de 2020.

Caso:  Recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejercido por la demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.   Zaida Margarita Mendoza Pérez, progenitora del adolescente A.J.M.P. (+) Vs. Somos Tu Hogar, C.A. (entidad de trabajo).

Decisión: La Sala declaró:

INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil SOMOS TU HOGAR, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Extracto:

PUNTO PREVIO

Se considera oportuno señalar que la parte actora en una primera demanda intentada en el año 2011 y posteriormente desistida por incomparecencia a la audiencia preliminar, esta Sala de Casación Social mediante decisión del 5 de diciembre de 2012, señaló que la demandante del presente juicio es mayor de edad y causahabiente del menor fallecido, puesto que los derechos del menor se transmiten a su muerte, así como teniendo en cuenta que la persona jurídica demandada está representada de igual forma por dos personas mayores de edad, por lo que se verificó que de conformidad con lo establecido por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir en el caso de autos niños y adolescentes como legitimados activos, ni pasivos, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir el asunto, son los Tribunales con competencia en materia laboral.”

“… esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia n° 87 del 20 de febrero del año 2003, (caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

En este sentido, al tratarse de una decisión recurrible en casación por la cuantía, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOMOS TU HOGAR, C.A. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La sentencia aquí referida invoca, como punto previo, la decisión No. 1384, dictada por esa misma Sala el 05 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre un tribunal laboral y otro de niños, niñas y adolescentes, respecto a la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y muerte interpuesta por la progenitora del adolescente A.J.M.P. (+), contra la empresa Somos Tu Hogar, C.A., según la cual declaró competente para conocer de dicha acción al tribunal laboral.

El criterio en la cual se basó consiste en que, si bien tenía que ver directamente con una relación laboral entre un menor de edad fallecido y un patrono representado por la empresa donde trabajaba, fue su progenitora quien se constituyó como demandante, conforme a lo previsto en el ordinal c) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los derechos del menor se le transmitieron a su muerte.

Siendo entonces tanto la demandante y la demandada mayores de edad, se verificaba que no existían en ese caso niños y adolescentes como legitimados activos, ni pasivos, por lo que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir del asunto, eran los Tribunales con competencia en materia laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Voto Salvado:No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/309717-034-11320-2020-19-326.HTMLhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1384-51212-2012-12-1136.HTML

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