Requisitos de la acusación particular propia y sobre el control formal y material de la acusación

FACTURA

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.

Materia: Penal

Nº Exp:  20-0049

Nº Sent:0370

Ponente: Calixto Ortega Ríos              

Fecha: 05/08/2021

Caso: Recurso de apelación ejercido, el 14 de enero de 2020, por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no ha lugar la revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, así como, improcedente in limine litis la acción de amparo intentada contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2019, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en la que se declaró no ha lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, por no haberse presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro de los 45 días que tenía para ello, con fundamento en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Decisión:PRIMEROSe DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernandez y Julio César Yépez Benítezapoderados judiciales de la víctima, ciudadana Ruby Churón Gómez, en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de Frustración, como presunto determinador o instigador, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 83, único aparte, del Código Penal, POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIAcomo obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDOSe DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme  a lo establecido en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2,  5 y 6 del mismo texto adjetivo penal, y se configuró la falta de los requisitos para interponer la acusación particular propia.

TERCEROSe DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, de conformidad con el artículo 34 numeral 4  del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.

CUARTO: Que es INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el archivo fiscal decretado en la presente causa, visto el Sobreseimiento promulgado.

QUINTO: Se REMITE copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.

SEXTO: Se APERCIBE a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Lizbeth Hernández, por la actuación errónea descrita en esta sentencia, razón por la cual se le remite copia certificada de la presente decisión. Se APERCIBE a los miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, por la actuación errónea descrita en esta sentencia, razón por la cual se le remite copia certificada de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente, ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto al abogado Julio César Yépez Benítez.

OCTAVO: Se DEVUELVA el expediente original y sus anexos, que contiene la causa identificada con el alfanumérico AP01-S-2019-4574, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NOVENO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique de forma telefónica, las notificaciones acordadas en la presente decisión.

Extracto:” (…) Revisadas como han sido, las actas que conforman la causa penal (…) que se sigue ante el Tribunal Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, (…), y luego del minucioso análisis realizado a la presente causa, se ha verificado que dicho proceso penal ha estado cargado de decisiones y actuaciones que se han efectuado inobservando, normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, lo cual ameritó indefectiblemente que esta Sala Constitucional se avocara al conocimiento de la presente causa, como garante del orden público, ya que dichas transgresiones traen como consecuencia la obligación de esta Sala de restablecer el orden constitucional y procesal, aun oficiosamente.

Según sentencia N.º 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

(…)

A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA:

Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este  modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).

Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

(…)

Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.

La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.

En primer lugar,  se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308  del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.

(…)

La acusación particular propia presentada por  (…) apoderados judiciales de la víctima, (…),no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308  del Código Orgánico Procesal Penal), (…)

En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, (…),sólo se limita a transcribir un acta policial, (…),sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito (…), y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, (…)

En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya  que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308  ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto,  aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).

Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:

“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

(…)

(…). Si bien se revalida que la referida Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales,  regionales, nacionales e internacionales, no se puede permitir que, por ello, bajo el escudo de dicha Convención (CEDAW), se pretendan relajar por ninguna de las partes las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también existe un derecho para el imputado y su defensa, como ocurre en el presente caso. Así se declara.

(…) 

DEL APERCIBIMIENTO Y DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.

Esta Sala precisa que la defensa privada del imputado, (…)en su escrito de amparo denunció que el abogado (…), quien actualmente ejerce la representación judicial de la víctima, (…), se desempeñó como Fiscal (…) Siendo además el representante fiscal, que practicó las diligencias de investigaciones del caso (tales como el allanamiento de la residencia del ciudadano Santiago Miguel Miguel) y solicitó la orden de aprehensión en contra del imputado, hasta que dejó de ejercer el mencionado cargo público y pasó a fungir como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal.

Por lo que la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la Juez (…)

Esta Sala apercibe y llama la atención de la referida Juez (…) , dado que no cumplió con su deber de denunciar ante los organismos correspondientes el presunto fraude procesal delatado por el abogado defensor del imputado, y por el contrario valoró que lo denunciado no era un vicio del proceso, con mayor razón debió vista la magnitud de las denuncias planteadas, notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se iniciase la investigación penal correspondiente en contra del abogado (…)

Tampoco puede la Sala dejar pasar por alto la conducta desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones (…) pues al resolver la acción de amparo constitucional, (…) la declaró inadmisible, y respecto a la denuncia de fraude procesal  (…) no configuran violación de las garantías y derechos constitucionales”.

Esta Sala apercibe y llama la atención de los referidos miembros de  la Corte de Apelaciones (…) dado que no cumplieron con su deber de denunciar ante los organismos correspondientes el presunto fraude procesal delatado (…)

(…)

Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, ( …) esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al fiscal general de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificad de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, (…)

(…) “

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un amparo interpuesto por el defensor del imputado, el cual fue inadmitido por la Corte de Apelaciones. La fundamentación del amparo por parte de la defensa consistía en que la representación fiscal no presentó acto conclusivo en el lapso legal establecido para ello. En tal sentido, el Tribunal de Control negó la medida cautelar sustitutiva y fijó una fecha para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; lo que motivó una primera decisión de la Sala Constitucional en fecha 19/02/2020 (Sentencia N.° 40), que declaraba parcialmente con lugar el recurso, avocándose, decretando medida cautelar y solicitando el expediente.

Así las cosas, la Sala ahora entra a conocer el fondo del asunto, observando que la Fiscalía presentó archivo fiscal en razón que el presunto imputado para el momento de los hechos no se encontraba en el país y no pudo obtener más pruebas para demostrar que se trataba del instigador para que ocurriera el hecho punible principal en el que está definido ampliamente el autor del hecho.

En el caso de marras la Sala Constitucional, decidió que era inoficioso pronunciarse sobre lo recurrido, en virtud de declarar el sobreseimiento de la causa por cuanto observó que la acusación particular propia interpuesta por los representantes de la víctima, no cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el contenido y la forma del acto conclusivo, específicamente de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima.

Señala la Sala que, la acusación fiscal o la acusación particular propia deben indicar cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, lo que debe concatenarse con los hechos, debiendo tener coherencia y logicidad entre estos, de manera tal que quede fehacientemente definido cual fue la participación del imputado en el hecho punible, y cuales son los actos específicos que este realizó. Asimismo,  la acusación debe indicar la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.

Resuelve la Sala que, puede considerarse infundada la acusación fiscal o particular propia de la víctima: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.

En el mismo orden de ideas, señala la Sala que las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el literal i, que establece que la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem, traerán como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de ésta, lo que además acarreará el sobreseimiento de la causa.

Por último, concreta la Sala la decisión, expresando que la fase intermedia del proceso acusatorio, se convierte en un filtro, cuyo propósito es impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que el Juez de Control es quien tiene el deber de realizar el control judicial de la acusación mediante el control formal y el control material, determinando si ésta tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio y evitar la pena del banquillo.

Enfatiza la sentencia que aun cuando los casos que involucren violencia, discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, son prioritarios, no pueden relajarse las normas de carácter general, de orden público y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.

En cuanto al apercibimiento tanto al  Juez de Control como a los Jueces de la Corte de Apelaciones, por un posible fraude procesal en relación a que el Fiscal primigenio en la investigación y quien solicitó la orden de aprehensión de imputado, terminó siendo apoderado de la víctima, no nos podemos pronunciar por cuanto es una investigación en proceso, pero no parece cónsono con la ética profesional ser fiscal de un caso y luego convertirse en abogado de una de las partes del proceso.     

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312884-0370-5821-2021-20-0049.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE