Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Derecho Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000461
Ponente: Carmen Eneida Alves Navas
Fecha: 25 de octubre de 2024
Caso: Querella interdictal restitutoria por despojo incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L.
Decisión: “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de mayo de 2024. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Extracto:
“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a objeto de verificar lo señalado por el recurrente, esta Sala considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes cursantes en el presente caso, lo cual elaborará del siguiente modo:
El 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses interpone querella interdictal restitutoria contra el Comité del Edificio Arca Cinco S.R.L., para “que se me restituya en la posesión de dicho puesto de estacionamiento, de las dos vigas arrancadas con esmeril del piso, de la cadena y el candado que servía de protección” (folios 1 al 3 del expediente).
El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó darle entrada a la querella interdictal por despojo, y “ordena a la parte actora a corregir el escrito libelo y suministrar elementos probatorios suficiente donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial donde se observe el despojo de la posesión” (folio 19 del expediente).
El 4 de diciembre de 2023, el querellante consignó escrito alegando que el tribunal de primera instancia debió admitir la demanda con “la calidad de convencimiento de las prueba” y “no requerir despachos saneadores, sino aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, “insto a la Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, a que admita la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, para que haya proceso, y seguidamente cumpla con su deber de inhibirse” (folios 20 al 21 del expediente).
El 13 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria definitiva, en la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria (folios 22 al 26 del expediente).
El 18 de diciembre de 2023, la parte querellante apeló del fallo anterior (folios 27 al 28 del expediente).
El 21 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante (folio 29 del expediente).
El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“En consecuencia, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a través de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa lo siguiente: (…)
Por ende, en el presente caso, se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamientos, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección, ubicados en el área gris del estacionamiento del Edificio Arca 5, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, acompañando al libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto del invocado despojo, tales como:
• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14/05/1986, , bajo el N° 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 5, documento que se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la propiedad del apartamento N° 4, ubicado en el segundo cuerpo, planta segunda del edificio Arca Cinco, situado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto.
• Copia simple de oficio N° 1143/2022, de fecha 05/09/2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2020-000117, prueba que no aporta alguna evidencia sobre el despojo alegado, y así se establece.
• Copia simple de boleta de notificación de fecha 18/01/2023 emanado de la Corte de Apelaciones, dirigida al abogado accionante Jorge Luis Mogollón Mogollón, la cual hace referencia a la confirmación de la sentencia dictada por un Tribunal con competencia penal, de la entrega material de un vehículo; documental que no se valora, y así se establece.
• Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, que se desecha por cuanto no demuestra la existencia de los requisitos de legalidad para la admisión del interdicto posesorio.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intédictal (sic), que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide” (folios 87 al 91 del expediente).
De la transcripción que antecede se observa que el tribunal de alzada analizó los medios probatorios consignados con el escrito de querella interdictal, y estableció que la parte accionante no demostró en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni el momento del mismo al establecer “distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intedictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante”.
De acuerdo con el recuento de actuaciones, en el presente caso se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte actora suministrar elementos probatorios mediante los cuales se demuestre la ocurrencia del despojo, sin embargo; el querellante solo presentó escrito solicitando la inhibición de la juez del precitado tribunal así como la admisión de la querella, por lo que en virtud de no cumplir con lo requerido, el 13 de diciembre de 2023, se declaró inadmisible la querella interdictal.
En tal sentido, se verifica que el tribunal superior estableció que el querellante alegó en el escrito de demanda, que como dueño del apartamento número 4, del Edificio Arca Cinco, “negoció dos puestos del área gris y que podía dar uso a ese apartado espacio; que el comité del edificio Arca 5 están interesados en desposeerlo de sus puestos de estacionamiento, que desde el 9 de diciembre de 2022, retiraron las vigas, una cadena y el candado que tenía el área. Que en reuniones realizadas con posterioridad uno de los puntos a tratar fue el área común ubicada en el estacionamiento”.
Asimismo, el tribunal superior, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, tales como: 1) copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1986, se demuestra la propiedad del apartamento número 4; 2) copia simple de oficio número 1143/2022, de fecha 5 de septiembre de 2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 3) copia simple de boleta de notificación de fecha 18 de enero de 2023 emanado de la Corte de Apelaciones; 4) copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, concluyó que “con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa”, en consecuencia, confirmó la inadmisibilidad de la querella.
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia analiza los extremos de procedencia del interdicto posesorio por despojo o reivindicatorio, señalando que además de la interposición oportuna dentro del plazo de ley, es fundamental demostrar la condición de poseedor de quien pretende la restitución de la cosa y la ocurrencia del despojo, recordando que se trata de una situación de hecho y no de título, porque la acción interdictal protege al poseedor, quien tiene derecho a pretender esa protección judicial incluso contra el propietario.
El que los elementos fundamentales de la demanda sean situaciones de hecho, determina que la prueba de los mismos sea por excelencia la prueba testimonial.
Conforme a los dispuesto en las normas procesales relativas al procedimiento especial de las querellas interdictales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción que la parte querellante aporte, al momento de la interposición de la acción, pruebas suficientes de su posesión y del hecho del despojo, siendo esta situación de hecho la que lo legitima para el ejercicio del interdicto restitutorio de la posesión.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/338252-000576-251024-2024-24-461.HTML