Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 16-229 Sentencia Nº EXE.000436 Fecha: 28-06-2017
Caso: Solicitud de exequatur interpuesta por U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. contra LEONARDO RUIBAL GUEVARA.
Decisión: Se niega fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual ordenó el “pago por saldo insoluto” en contra de LEONARDO RUIBAL GUEVARA y MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ.
Extracto:
“La Sala observa que la acción fue intentada contra “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ, a título personal…” (folio 29 vuelto del expediente); dictándose sentencia definitiva de ejecución de hipoteca en fecha 25 de junio de 2013, contra todos los demandados, a saber: “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ…” (folios 40 al 44 del expediente); posteriormente se dictó sentencia definitiva de pago por saldo insoluto en fecha 9 de marzo de 2015, contra todos los accionados, vale decir, “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ, a título personal…” (folios 55 al 58 del expediente). Evidenciándose, que el día 18 de julio de 2012 fue practicada la citación personal sólo del ciudadano Leonardo Ruibal Guevara, “…en el Estado Miranda, Venezuela, de conformidad con una Solicitud de Notificación en el Exterior de Documentos Judiciales o Extrajudiciales bajo la Convención de La Haya por este Tribunal el 26 de octubre de 2011. El Demandado (…) firmó acuse de recibo de la notificación judicial…” (folios 55 al 58 del expediente); obviándose la citación de la codemandada María Teresa Moreno Rodríguez, en su carácter de cónyuge codemandada; siendo que el objeto de la sentencia cuyo exequátur se solicita pretende sustraer una cantidad de dinero del patrimonio de la comunidad conyugal que existe entre los cónyuges que se mencionaron.
Así las cosas, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que “…la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad…” (Ver sentencia N° 976 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini).
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no está cumplido el requisito atinente a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, pues se omitió la citación de la cónyuge codemandada, para que se hiciera parte del juicio, vulnerando con tal proceder los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que incumbe al orden público constitucional. Así se establece.
Visto que la presente causa no cumple lo atinente a que a la parte demandada haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, al obviarse la citación de la cónyuge codemandada, violando con tal actuación las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, siendo que tales derechos incumbe al orden público constitucional; la Sala se abstiene de analizar los restantes presupuestos y niega la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 9 de marzo de 2015, la cual ordena el “PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra de los ciudadanos Leonardo Ruibal Guevara y María Teresa Moreno Rodríguez; tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.” (Resaltado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el requisito de que el demandado haya sido citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200490-EXE.000436-28617-2017-16-229.HTML