Requisitos para importar vehículos bajo régimen de equipaje y las consecuencias de su incumplimiento

ADUANA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 1294                                 Fecha: 13-12-2018

Caso: Clemente Vinicio Milán Salcedo

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto

Extracto:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecieron los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En efecto, los artículos 1 y 2 de la aludida Resolución N° 924, aplicable al caso de autos, disponen lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. 

Artículo 2.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”. (Destacados de esta Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia que el Ejecutivo Nacional ha dispuesto una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo automóvil objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, ya que conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado  en  la   Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana de  Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación”; entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia del vehículo, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070, 00078, 01644 y 00530 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 13 de mayo de 2015, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Yanilo José Jovo Nava, y Hugo Alberto Briceño, respectivamente).

Adicionalmente, las disposiciones citadas establecen que los pasajeros mayores de edad  solo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que hayan permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Atendiendo a la normativa aplicable al caso bajo estudio, la Sala observa que la Administración Aduanera impuso la sanción de comiso al vehículo importado por el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto -a su criterio- el aludido pasajero no permaneció en el exterior por un período de un (1) año, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 (numeral 2) de la aludida Resolución N° 924.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del aludido instrumento legal prevé:

Artículo 114Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadasse exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de esta Sala).

De la disposición transcrita se desprende que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica cuáles son los requisitos que deben cumplirse para traer al país vehículos bajo régimen aduanero de equipaje y las consecuencias por el incumplimiento de alguno de dichos requisitos. Ahora bien, lo que realmente llama la atención de este fallo es que la Sala termina declarando con lugar el recurso interpuesto contra el acto de comiso del vehículo objeto de importación y ordena la devolución inmediata del mismo; ello, sin tomar en cuenta que probablemente la Administración Aduanera haya procedido ya al remate de dicha mercancía, tomando en cuenta que el comiso se produjo en el año 2011; o en el mejor de los casos, el vehículo en cuestión tiene casi 8 años depositado en un almacén de la aduana, lo cual trae consigo un evidente deterioro, cuando no la  pérdida, de tal bien.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/303132-01294-131218-2018-2016-0788.HTML 

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