Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de contenido patrimonial
Materia: Derecho Civil/Administrativo
N° de Expediente: 2013-1464
N° de Sentencia: 0124
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel
Fecha: 10 de junio de 2021
Caso: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, creada por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas el 28 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.906 de fecha 8 de marzo de ese mismo año, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de “ocupación temporal” sobre un bien inmuebleidentificado como“Centro Comercial Mercado de los Corotos”, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A., en virtud del incumplimiento de la demandada en ejecutar el acuerdo amigable suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de adquisición forzosa Nro. 000350 del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del extinto Distrito Metropolitano de Caracas
Decisión: 1.- La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A. 2.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, JUNTA DE LIQUIDACIÓN PARA EL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A. 2.1.- Se ORDENA a la empresa Inversiones New House 2000, C.A., dar cumplimiento al acta convenio de fecha 22 de enero de 2007, suscrita entre las partes. 2.2.- Se ORDENA a la demandada hacer la tradición legal a la parte actora del bien inmueble constituido por el “Centro Comercial Mercado de Los Corotos”, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, previo el pago de la cantidad –en moneda actual- de treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30,98) por concepto del complemento del pago pendiente de la indemnización del bien inmueble objeto del presente juicio. 2.3. Se ORDENA a la demandada entregar a la Junta de Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas, el bien inmueble antes descrito. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto: “…El presente caso versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida por la representación judicial del entonces Distrito Metropolitano de Caracas contra la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en virtud del “acuerdo amigable” celebrado entre las partes sobre un inmueble denominado “Centro Comercial Mercado de los Corotos”.
Al respecto, debe esta Sala referir que la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Carta Magna, dictó el “DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DISTRITO DEL ALTO APURE”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.308 del 27 de diciembre de 2017, en el que “(…) suprime y ordena la liquidación de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría Metropolitana, todas éstas del Área Metropolitana de Caracas y del Distrito del Alto Apure, sus órganos y entes adscritos, a partir de la publicación del presente Decreto Constituyente (…)”, -con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial-; ordenándose crear una Junta de Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas; instancia compuesta por un presidente o presidenta y cuatro integrantes principales, con sus respectivos suplentes, quienes debían ejercer sus funciones de conformidad con un reglamento interno bajo la conducción de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República.
En el artículo 3 de dicho Decreto Constituyente, se estableció que durante el proceso de liquidación y hasta su culminación, el Ejecutivo Nacional, a través de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, asumiría de forma provisional y transitoria los pagos administrativos, potestades laborales y funciones relativas a su personal, preservando las condiciones de los empleados.
De igual forma, se aprecia que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.339 del 9 de febrero de 2018, el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Artículo 7. La Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de supresión y liquidación que la ha sido encomendado, para lo cual tendrán las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
16. Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana (…)
(…Omissis…)
21. Asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de la entidad político territorial, que se encuentren en curso (…)”.
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas exigir (y por ende, recibir) el pago de las acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Nivel Metropolitano de Caracas, así como asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de dicha entidad político territorial cuya supresión le fue encomendada.
Asimismo, en la disposición derogatoria segunda se establece que “(…) lo no previsto en el texto de este Reglamento Interno será resuelto por el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas”.
En consecuencia, a los fines de la presente decisión, debe tenerse como parte demandante a la Junta de Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas.
Determinado lo anterior procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
ii) Del fondo
El caso bajo examen trata de una demanda de contenido patrimonial con medida cautelar “de ocupación temporal” sobre un inmueble identificado como “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada en ejecutar el acuerdo amigable suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de Adquisición Forzosa Nro. 00350 del 5 de octubre de 2006, emitido por el Alcalde del extinto Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio quinientos setenta y cuatro (574) de la pieza Nro. dos (2) del presente expediente, diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Alexandro Brocco Caprili, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., quien consignó instrumento poder que acreditaba su representación y manifestó “(…) me doy por citado en el presente juicio (…) solicito fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”.
En este orden de ideas, una vez fijada la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2016, el órgano sustanciador dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y fijó el lapso para la contestación de la demanda, quedando la parte accionada a derecho.
En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haberse dado por citada.
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Máximo Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
Ello así, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en tanto ésta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., no promovió pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo amigable suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de Adquisición Forzosa Nro. 00350 del 5 de octubre de 2006, establecido por el Alcalde del extinto Distrito Metropolitano de Caracas. Así, dicha pretensión se sustenta precisamente en la Ley antes mencionada la cual se cimenta en razones que incumbe el interés social y, por ende, el bien común. De allí, que lo demandado en el asunto bajo estudio se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, determinada la inactividad de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007 en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta Sala analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que su mandante suscribió de forma amigable con la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en fecha 22 de enero de 2007, un acuerdo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para fijar la “(…) indemnización a favor de la demandada por la expropiación (…)” del inmueble denominado “Mercado de los Corotos”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el expediente. La mencionada indemnización fue calculada en “(…) veintidós millardos, cuatrocientos noventa y siete millones, novecientos cincuenta y dos mil, ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 22.497.952.879,00) (denominación de la moneda nacional vigente en enero 2007) que la denominación monetaria [para esa época era bolívares] equivalente a veintidós millones, cuatrocientos noventa y siete mil, novecientos cincuenta y dos bolívares (…) con ochenta y siete céntimos (BsF. 22.497.952,00) (…)” , a la fecha de interposición de la demanda. (Sic) (Agregado de la Sala).
Así, la referida adquisición forzosa y expropiación por causa de utilidad pública o social, -según alegó- “(…) fue decretada, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL’ (…) que el inmueble (…) sería expropiado y pasado al patrimonio de la mencionada Alcaldía (…) libre de gravámenes y limitaciones (…)”.
En ese sentido, explicó que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, previo avalúo del inmueble objeto de esta acción, pagó directamente a la sociedad de comercio Inversiones New House 2000, C.A., a cuenta de la indemnización por la expropiación, el monto de “(…) trece millones de bolívares fuertes (Bs.F. 13.000.000,00) de la siguiente manera (…) un millón de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000,00) mediante orden de pago (…) 07002640 del 15 de junio de 2007 cursada por [su] mandante al Banco Occidental de Descuentos C.A, (BOD) a favor de ‘Inversiones New House 2000, C.A., (…) seis millones de bolívares fuertes (BsF. 6.000.000,00) mediante orden de pago (…) 08007301 del 13 de octubre de 2008, cursada por [su] mandante a ‘Central Banco Universal’ a favor de ‘Inversiones New House 2000, C.A.’ (…) seis millones de bolívares fuertes (BsF. 6.000.000,00) mediante transferencia a favor de ‘Inversiones New House 2000, C.A.’, ordenada por [su] representada a ‘Seguros Constitución’ (…) signado con el número 202157, de fecha 15 de octubre de 2008 (…) ‘carta orden’ debidamente certificada por la Dirección de Recursos Humanos (…) mediante la cual [su] representada autoriz[ó] a ‘Seguros Constitución’ a entregarle a [la demandada] seis millones de bolívares fuertes (BsF. 6.000.000,00) como pago del saldo restante, (…) por el valor de la mencionada expropiación”. (Agregados de la Sala).
Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en copias certificadas que cursan a los folios 17 al 216 de la pieza Nro. 1 del expediente, de los cuales se observa lo siguiente:
Copia certificada del Decreto Nro. 000350 del 5 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, en esa misma fecha, a través del cual el Alcalde decretó la adquisición forzosa del inmueble objeto de la demanda, por causa de utilidad pública y social, de la siguiente manera:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
Despacho del Alcalde
Decreto N° 000350
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de la atribución conferida por los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales 2 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3, 6 y 13 de la [referida Ley].
CONSIDERANDO
Que es un hecho notorio, público y comunicacional, la problemática actualmente existente en el Distrito Metropolitano de Caracas, generada por la proliferación de la economía informal y el grave impacto que ello tiene en el uso de los espacios público, en la estructura social y en el desarrollo económico del Distrito, lo cual constituye una problemática que requiere una solución inmediata.
(…Omissis…)
DECRETA
Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la ejecución del Proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL’, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el número catastral 541-05-17, con una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.384,87 M2) y la edificación sobre ella construida denominada ‘Centro Comercial Mercado de los Corotos’, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde (…) antigua carretera Santa Lucía, Final Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda (…) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (35,17 mts.) con la avenida principalde la urbanización Palo Verde; en treinta y nueve metros con treinta y seis centímetros (39,36 mts.) con talud de la parcela 541-05-16, en cuarenta y cuatro metros con noventa y un centímetros (44,91 mts.) con la parcela N° 541-05-16 y en un arco de círculo de treinta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (31,41 mts.) con calle pública; ESTE: en cinco (5) tramos de rectas de sesenta y cuatro metros con diecinueve centímetros (64,19 mts.), de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), de trece metros con diez centímetros (13,10 mts.), de cuarenta metros con dos centímetros (40,02 mts.), de treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts.), con la parcela N° 541-05-18 y en treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts.) con zona verde. SUR: en seis (6) tramos de rectas, de cuarenta metros con sesenta y ocho centímetros (40,68 mts.) de diez y seis metros con setenta y tres centímetros (16,73 mts.), de diez y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (18,84 mts), de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts), (…) y OESTE: En siete (7) tramos de rectas de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 mts.) (…) y de veintidós metros con noventa y cuatro centímetros (22,94 mts.) con escalera pública vía al Sector Mesuca.
Artículo 2.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitación al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
(…Omissis…)
Artículo 5.- Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición de los inmuebles identificados en el artículo 1° de este decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución del proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL’ (…)”.
Copia certificada del acta-convenio de fecha 22 de enero de 2007, suscrita entre las partes contentiva del acuerdo amigable realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la cual acordaron fijar la indemnización a favor de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A. En dicho documento se expresó lo que sigue:
“(…) Caracas, a los veinte y dos (sic) (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007) presentes en el Despacho del Procurador Metropolitano (…) de acuerdo con las instrucciones impartidas por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, contenidas en el artículo 5 del Decreto N° 000350 de fecha 5 de octubre de 2006, (…) y el (…) Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2.000, C.A., (…) debidamente autorizado por el Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la compañía; (…) por cuanto el Ejecutivo Metropolitano, según Decreto N° 0350 (sic) de fecha 5 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00163 de la misma fecha, ordenó la adquisición forzosa del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número catastral 541-05-17 con una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.384,87 M2) y la edificación sobre ella construida denominada ‘CENTRO COMERCIAL MERCADO DE LOS COROTOS’, ubicado en la segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde (…) antigua carretera Santa Lucía, Final Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda (…) para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES INFORMALES DE LA ECONOMÍA INFORMAL’, cuya propiedad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2.000, C.A., (…) según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) y por cuanto con motivo de la expropiación el Alcalde Metropolitano de Caracas impartió instrucciones al Procurador Metropolitano, contenidas en el artículo 5 del Decreto N° 000350 de fecha 5 de octubre de 2006 (…) para que proceda a la adquisición del referido bien (…) a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ha propuesto al (…) Director de la sociedad mercantil antes identificada propietaria del bien afectado, concertar el arreglo amigable previsto en la citada disposición legal, y a tales fines se ha convenido en lo siguiente: PRIMERO: el (…) Director de la empresa INVERSIONES NEW HOUSE 2.000, C.A., conviene en la expropiación por vía de arreglo amigable, de acuerdo del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en consecuencia, se obliga a ceder y traspasar a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, previo el pago de la justa indemnización que resultare del avalúo (…) para la ejecución del Proyecto en referencia (…) SEGUNDO: se ha convenido que la indemnización que en definitiva pague el Distrito Metropolitano de Caracas, sea fijada por tres (3) expertos (…) El justiprecio será efectuado de acuerdo con lo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los peritos además tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y Procedimiento Civil en lo que le fuere aplicable. TERCERO: El ciudadano IGNACIO JOSÉ MARTÍNEZ BETANCOURT (…) actuando en representación de la empresa INVERSIONES NEW HOUSE 2.000, C.A., conviene en que desde esta misma fecha la Alcaldía Metropolitana de Caracas quedó facultada para ocupar el inmueble al cual se contrae el presente arreglo amigable y dar inicio a los trabajos necesarios para la ejecución de la obra referida, y que una vez que le haya sido pagado el monto de la indemnización que aquí se contempla, nada más tendrá que reclamar al Distrito Metropolitano de Caracas por ningún concepto (…) OCTAVO: Ambaspartes dejan expresa constancia del conocimiento que tienen sobre la existencia de las garantías hipotecarias que pesan sobre el inmueble afectado, a saber: a) Hipoteca convencional de 1er grado hasta por la cantidad de cuatro mil millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) a favor de la entidad bancaria BANCORO, C.A. y b) Hipoteca convencional de 2do grado hasta por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 2.400.000,00) a favor de la entidad bancaria BANCORO, C.A. (…)”.
Igualmente consignó en copias certificadas como medio probatorio las siguientes documentales:
(a) Orden de pago especial Nro. 07002640 del 15 de junio de 2007, emitida por la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía Metropolitana de Caracas -para ese entonces- por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), remitida al Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la empresa Inversiones New House 2000, C.A., el 26 del mismo mes y año mediante oficio Nro. 001158. (Folios 142 y 143).
(b) Orden de pago especial Nro. 08007301 del 13 de octubre de 2008, librada por la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por un monto, para entonces, de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), remitida a Central Banco Universal a favor de la empresa Inversiones New House 2000, C.A. (Folio 144).
(c) Orden de transferencia Nro. 202157 suscrita por la División de Tesorería de la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 15 de octubre de 2008, a través de la cual se requirió a la empresa Seguros Constitución cancelar a la demandada la cantidad en ese momento de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de “PAGO RESTANTE CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE EXPROPIADO”, tal como se evidencia de dicha orden emitida por la prenombrada División de Tesorería. (Folio 145).
De las documentales antes referidas esta Sala observa que las mismas fueron consignadas en copias certificadas emanadas de un órgano de la Administración Pública, las cuales gozan de una “presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnadas, tachadas u objetadas de alguna u otra forma, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01601 del 5 de noviembre de 2009). Así se establece.
Asimismo, se observa que la actora aportó al proceso como medio de prueba el original del Informe Técnico, de fecha 8 de febrero de 2008, elaborado por los expertos designados, relacionado con el avalúo realizado al inmueble de donde se evidencia que el justiprecio realizado fue por la cantidad para entonces de veintidós millardos cuatrocientos noventa y siete millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 22.497.952.879,00), cuyo monto ambas partes tenían conocimiento tal como quedó expresado en el referido acuerdo amigable. (Folios 63 al 97 de la primera pieza).
De las pruebas analizadas, se tiene que, en virtud del acuerdo amigable celebrado entre las partes, se realizó el respectivo avalúo del inmueble objeto de expropiación, se dejó constancia del monto sobre el cual se encontraba valorado el mismo para la época; en ese sentido se tiene que el referido medio probatorio, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala ha establecido entre otras, en la sentencia Nro. 02231 del 11 de octubre de 2006: que “estas pruebas documentales (originales de los instrumentos privados) surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada…”.
Asimismo consignó la parte accionante como medio de pruebas la Certificación de Gravámenes correspondiente al referido bien objeto de la presente acción, contenida en el oficio Nro. 221-B-10 de fecha 17 de junio de 2010, expedido por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que sobre el mismo pesan dos hipotecas, una de primer grado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y la de segunda grado por dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) ambas a favor de la entidad bancaria Bancoro, C.A., vigentes para la fecha de presentación de la demanda (ver folios 215 al 216). Ahora bien, del acuerdo amigable suscrito entre las partes el 22 de enero de 2007, se observa que las mismas estaban en conocimiento de los créditos hipotecarios antes descritos
En este sentido, la Sala también evidencia que la representación judicial de la parte accionante consignó como medio probatorio la inspección judicial extra-litem practicada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dejó constancia de los particulares expresados en la solicitud, tales como el estado físico del inmueble, las condiciones de los locales comerciales existentes en el Centro Comercial Mercado de Los Corotos y si el referido centro comercial cuenta con los servicios básicos necesarios para su operatividad; lo cual se realizó a través de la información suministrada por los peritos profesionales designados (ingeniero civil y fotógrafos). (Folios 148 al 214 de la pieza Nro. 1).
Respecto a este medio de prueba, se debe destacar que la referida Inspección fue realizada antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. Sin embargo, dado que fue practicada previo cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que, en este juicio, dicha inspección debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia Nro. 01348 del 31 de julio de 2007).
Asimismo, cursa copia certificada del instrumento público otorgado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 9, Protocolo Primero del 28 de octubre de 2002, a través del cual la demandada adquirió por compra-venta el inmueble objeto de la presente demanda, quedando evidenciado que la demandada es la única propietaria del inmueble objeto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y tiene plena capacidad para disponer del mismo.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante promovió “prueba de informes” a través de la cual requirió que se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en su carácter de ente interventor de Central Banco Universal y al Banco Bicentenario del Pueblo, con la finalidad de que éstos informaran a esta Sala sobre los pagos realizados por su representada a nombre de Inversiones New House 2000, C.A., en relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01601 del 5 de noviembre de 2009).
Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora evidencia esta Máxima Instancia que ciertamente se celebró entre las partes un arreglo amigable en el marco del proceso de expropiación sobre un inmueble identificado como “Centro Comercial Mercado de los Corotos” con el objeto de ejecutar un proyecto de interés social denominado “Construcción de Centros Comerciales para la Reubicación de los Trabajadores de la Economía Informal”. Así, en el transcurso de dicho procedimiento, las partes decidieron de mutuo acuerdo, culminar el mismo con el arreglo amigable descrito en líneas anteriores. Cabe destacar, que la norma que sustenta tal actuación es el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone:
“Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
De la norma transcrita se infiere que la figura de la expropiación es un acto a través del cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, -sin duda, excepcional-, en una causa de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se indemnice al interesado con el pago del justo valor del bien afectado con el ejercicio de la medida.
Así pues, se advierte que la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social regula el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.
Determinado lo anterior, debe indicarse que el arreglo amigable tiene por finalidad evitar el procedimiento judicial y lograr en sede administrativa la aceptación de la expropiación, por lo que afectado un bien para la ejecución de una obra reputada de utilidad pública, el órgano administrativo queda facultado a gestionar con el administrado el indicado acuerdo, en el cual el expropiado acepta la expropiación, designándose una comisión de expertos para que, dentro del lapso convenido en el arreglo, consigne el informe de avalúo correspondiente a objeto de determinar el precio que será pagado por la Administración.
De ese modo, basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los que una vez constatados se podría decretar la ejecución forzosa, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de dicha Ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 eiusdem y iii) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo.
Pues bien, riela a los folios 17 al 56 copia certificada del Acto administrativo Nro. 000350 de fecha 5 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 00163 del extinto Distrito Metropolitano de Caracas en esa misma fecha, mediante el cual decretó la adquisición forzosa del inmueble objeto de la presente acción y plenamente identificado en autos.
De lo antes expuesto, se constata que en el presente caso las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación celebraron un acuerdo amigable mediante contrato suscrito el 22 de enero de 2007, en el cual la parte demandada convino con la actora por vía de arreglo amigable en la expropiación del inmueble objeto de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en consecuencia, se obligó a ceder y traspasar el referido bien a favor del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, previo el pago de la justa indemnización que resultare del avalúo del mismo por los expertos designados.
Por otra parte, el Informe de Avalúo consignado por los expertos designados por las partes, tal y como fue convenido en el acuerdo amigable suscrito el 22 de enero de 2007, conformado por los ciudadanos Morela América Muñoz Perozo, Alfredo Elías Benzecri Padilla y Gustavo Vicente Starchevich Blanco, de fecha 8 de febrero de 2007, en el mismo se especificó los medios utilizados para determinar el valor del inmueble objeto de expropiación cuyo monto indicado fue por la cantidad de “VEINTIDÓS MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 22.497.952.879,00)”, actualmente la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.224,97).
Ello así, observa esta Sala que de los medios probatorios aportados por la accionante de los mismos se desprende el pago realizado por la actora a favor de Inversiones New House 2.000, C.A., por concepto de justa indemnización del bien objeto de expropiación por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: (i) un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000, 00) mediante orden de pago Nro. 07002640 del 15 de junio de 2007 cursada por la parte actora al Banco Occidental de Descuento C.A:, (BOD) a favor de Inversiones New House 2000, C.A.; (ii) seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) mediante orden de pago Nro. 08007301 del 13 de octubre de 2008, a favor de Inversiones New House 2000, C.A., a través de Central Banco Universal; y (iii) seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) mediante transferencia a favor de Inversiones New House 2000, C.A., ordenada por la actora a través de Seguros Constitución, mediante orden de pago Nro. 202157, de fecha 15 de octubre de 2008, quedando un saldo restante por la cantidad –para entonces- de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.497.952,00).
Ahora bien, del convenio amigable antes referido, se observa que las partes estaban en conocimiento de los créditos hipotecarios antes descritos y siendo que esas acreencias fueron contraídas por la parte demandada, los montos adeudados, deben ser descontados de la cantidad de dinero que se encuentra a favor de la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000, C.A., es decir, del monto que comprende los NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.497.952,00). En consecuencia, deberá deducirse los dos créditos hipotecarios, que pesan sobre el inmueble objeto de la expropiación los cuales comprenden una hipoteca de primer grado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y la de segundo grado por dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) ambas a favor de la entidad bancaria Bancoro, C.A., según se evidencia de la certificación de gravámenes correspondiente al bien objeto de la presente acción, contenida en el oficio Nro. 221-B-10 de fecha 17 de junio de 2010, expedido por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que al ser deducidos del monto indicado quedaría a favor de la parte demandada un saldo por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.097.952,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30,98), como complemento de la indemnización acordada entre la partes. Así se establece.
Ello así, es evidente que la demandada no dio cumplimiento al acuerdo amigable pactado el 22 de enero de 2007, y verificado como ha sido la indemnización establecida en el Informe Técnico contentivo del avalúo efectuado al inmueble expropiado a excepción del monto pendiente a favor de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., indicado en líneas anteriores se tiene que la parte accionante cumplió con la carga procesal consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente demanda; en consecuencia, se ordena a la empresa Inversiones New House 2000, C.A., dar cumplimiento al acta convenio de fecha 22 de enero de 2007, suscrita entre las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada hacer la tradición legal a la parte actora del bien inmueble constituido por el “Centro Comercial Mercado de Los Corotos”, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, previo el pago de la cantidad –en moneda actual- de treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30,98) por concepto del complemento del pago pendiente de la indemnización del bien inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, se ordena a la demandada entregar a la Junta de Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas, el bien inmueble antes descrito.
Finalmente, visto los términos del presente fallo esta Sala condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es importante esta decisión judicial en virtud que la Sala describe cómo se configura la figura procesal de la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que el juez administrativo al mismo tiempo declaró con lugar la demanda contra la empresa Inversiones New House 2000, C.A.
En este sentido, la Sala indica que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en tanto esta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido. Asimismo, advierte que se cumplen los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
Justamente, en relación con el último requisito la Sala observa que lo pretendido por la representación judicial de la accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, por tal razón determina que la pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/312286-00124-10621-2021-2013-1464.HTML