Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento.
Materia: Penal.
Nº Exp: A21-31
Nº Sent: 0055
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 19/07/2021
Caso: “En fecha cuatro (4) de marzo de 2021, el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.558, en su carácter de madre de la víctima en el proceso penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal antes identificada que se le sigue al ciudadano JOHANS ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ, ante el prenombrado Tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
Decisión: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente esta Sala insta a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara a darle trámite, con la mayor celeridad posible, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se decide.”
Extracto: “(…) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura del avocamiento (…)
(…)
Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
(…)
En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente. Y no, como pretende la solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme al no haber recibido aún una respuesta a su solicitud ante una Corte de Apelaciones.
Ahora bien, se constata que la solicitud de Avocamiento presentada fue acompañada únicamente de copias simples de una Nota de Autenticación fechada del 3 de marzo de 2021, correspondiente a un poder especial (…), sin anexar recaudo alguno que sirva de soporte probatorio que permita verificar las presuntas irregularidades mencionadas en proceso penal al cual pretenden se avoque la Sala, siendo esto una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal.
(…)
En el mismo orden de ideas, es menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 278, de fecha 8 de mayo de 2015, en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de Avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de Avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.
Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.
De allí que, resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el Avocamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo expuesto se infiere, que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que el abogado (…)debió siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso, se trata de una solicitud de avocamiento interpuesta sin acompañar la solicitud de los recaudos de la causa, con la finalidad de demostrar cuales son los hechos que ocasionaron los derechos y garantías violados.
En este sentido la Sala de Casación, elaboró una sentencia educativa en la que explicó el contenido y alcance de los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la figura del avocamiento y ratificó que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que lesionen visiblemente la imagen del Poder Judicial, o que puedan quebrantar la paz pública o de alguna manera lesione la institucionalidad democrática; pero para que se cumplan estos requisitos de procedibilidad es necesario que se produzcan en la tramitación de alguna causa o expediente que esta siendo realmente tramitada por ante cualquiera de los tribunales de la República, sin que importe jerarquía o especialidad, y además con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
Asimismo, el articulado antes mencionado establece que la solicitud de avocamiento no puede ser ejercida sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios interpuestos en la oportunidad legal correspondiente, ya que el avocamiento no compone una nueva instancia judicial o administrativa, para pronunciar un nuevo dictamen a las partes, para solucionarle que el anterior dictamen no le haya favorecido.
En el mismo orden de ideas no será admitido el avocamiento en los casos en los cuales el solicitante haya interpuesto anteriormente un recurso de apelación en la causa, y que esté cursando por ante la Corte de Apelaciones aun en espera de la decisión.
De la misma manera, aunque no está taxativamente establecida resulta necesario que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, la cual es necesaria además para comprobar la legitimidad de la parte solicitante, así como para tener por parte de la Sala una presunción de certeza de lo alegado por los interesados, lo cual se convertirá como una condición de admisibilidad del avocamiento propuesto.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312680-055-19721-2021-A21-31.HTML