Rescisión unilateral en los contratos de la Administración pública

CONTRATO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 1177              Fecha: 20 de noviembre

Caso: Arquidiócesis de Mérida y la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz”.

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia: 1. FIRME el acto administrativo impugnado. 2. ORDENA a la Gobernación del Estado Mérida tramitar todo lo conducente para decidir de mutuo acuerdo con la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” y la Arquidiócesis de Mérida, la transferencia formal de los bienes y equipos a la mencionada entidad político territorial, previa experticia, con el objeto de que estos elaboren el respectivo inventario de bienes conforme al cual deberán determinar la contraprestación dineraria que se le pagará a la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” por los bienes de su propiedad que han venido siendo destinados al servicio del Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz”. 3. Se DEJA SIN EFECTO el amparo cautelar decretado en la decisión Nro. 791 publicada el 5 de junio de 2002.

Extracto:

“…a los fines de resolver la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el apoderado judicial de las accionantes, importa destacar que el Decreto Nro. 020 del 19 de septiembre de 2000, rescindió el Convenio de fecha 19 de julio de 1995 por razones de interés colectivo enmarcado este en los principios constitucionales de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad y solidaridad que deben regir al sistema público de salud; y en el caso particular, a los fines de evitar “(…) un desequilibrio en la prestación del servicio de salud en el Estado Mérida(…)”, sector que de hecho se encontraba intervenido por el Decreto Nro. 005 de fecha 14 de agosto de 2000, conforme se aprecia del acto impugnado.

En tal sentido, sobre la potestad que tiene la Administración de rescindir los contratos, cuando así lo demanden los intereses colectivos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció ‘…el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa’.

En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que ‘…el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante (…)”. (Ver sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000).

En adición a lo anterior, debe señalarse que en repetidas oportunidades esta Sala ha sostenido que los contratos administrativos -como el Convenio de fecha 19 de julio de 1995- contienen estipulaciones implícitas que sobrepasan las propias del Derecho Común y que exceden o superan lo que las partes han acordado, siempre que ello sea para salvaguardar el interés colectivo.

En tales casos, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés común el que prevalece sobre los privados o particulares. De manera que, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00845 del 17 de julio de 2008).

Así pues, el ente público queda habilitado, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, además de rescindir el contrato, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, (…) [y] la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato (…)”, entre otras. (Agregado nuestro). (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1002 del 5 de agosto de 2004).

En virtud de lo anterior, es de señalar que en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la facultad de rescisión no se encontraba expresamente estatuida en el Convenio de fecha 19 de julio de 1995 suscrito con la parte actora, no es menos cierto que, por tratarse de un contrato administrativo, cuyo objetivo era contribuir a mejorar y ampliar el servicio público de salud que se prestaba a la población del Estado Mérida mediante la creación, organización y mantenimiento de un Hospital General llamado “Sor Juana Inés de la Cruz”, la Gobernación del referido ente político territorial quedó plenamente habilitada para dar por rescindido el contrato cuando fuese necesario para salvaguardar el interés colectivo sin que se requiera para ello un procedimiento administrativo previo, tal como se justificó en el presente asunto, quedando a salvo el derecho de su co-contratante de ser indemnizada por los daños y perjuicios que la terminación anticipada le hubiere ocasionado, siempre y cuando así lo demostrara.

Por las razones anteriormente expuestas, a juicio de esta Sala, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la parte actora relativo a la falta de procedimiento previo al Decreto Nro. 020 del 19 de septiembre de 2000 (acto impugnado), ya que como antes se apuntó, se trata de una decisión adoptada por la Administración Pública Estadal en ejercicio de una potestad exorbitante dimanada de la celebración de un contrato administrativo y motivada por razones de interés colectivo. Así se establece.

Omissis…

Asimismo, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado que determinó la rescisión del aludido Convenio, no contemplaba circunstancia alguna por la cual se viera afectado el derecho de propiedad de las accionantes sobre los bienes en referencia, por lo tanto, es claro para la Sala que en el presente caso -en aras de preservar el mencionado derecho constitucional- deberá mediar la correspondiente contraprestación económica a la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” por los bienes que han venido siendo destinados al servicio del Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz”.

En razón de lo antes lo expuesto, en criterio de esta Sala si bien el Decreto Nro. 020 del 19 de septiembre de 2000 debe quedar firme pues, como antes se acotó, la rescisión del acuerdo entre partes tuvo lugar en virtud de razones de interés colectivo y en ejercicio de competencias legalmente definidas, ello no implica -en el caso particular- que pueda afectarse el derecho de las demandantes sobre los bienes de su propiedad que se encontraban dentro de dicho recinto hospitalario, consagrado este en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Mérida tramitar todo lo conducente para decidir de mutuo acuerdo con la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” y la Arquidiócesis de Mérida, la transferencia formal de los bienes y equipos a la mencionada entidad político territorial, previa experticia realizada por tres (3) expertos, uno designado por las prenombradas Fundación y Arquidiócesis, otro nombrado por la Gobernación del Estado Mérida y el tercero designado por los dos (2) expertos antes mencionados, con el objeto de que estos elaboren el respectivo inventario de bienes, conforme al cual deberán determinar la contraprestación dineraria que se le pagará a la aludida Fundación por los bienes de su propiedad que han venido siendo destinados al servicio del Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz”. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Advierte la SPA que la facultad de rescisión no se encontraba expresamente estatuida en el Convenio de fecha 19 de julio de 1995 suscrito con la Arquidiócesis de Mérida y la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz”, sin embargo “no es menos cierto que, por tratarse de un contrato administrativo, cuyo objetivo era contribuir a mejorar y ampliar el servicio público de salud que se prestaba a la población del Estado Mérida mediante la creación, organización y mantenimiento de un Hospital General llamado “Sor Juana Inés de la Cruz”, la Gobernación del referido ente político territorial quedó plenamente habilitada para dar por rescindido el contrato”

Ahora bien, y sin menoscabo del ejercicio de esa potestad por parte del órgano administrativo, el juez administrativo reconoce expresamente que la Arquidiócesis de Mérida y la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” deben recibir la correspondiente contraprestación económica por los bienes de su propiedad que se vieron afectados al haber sido destinados -sin compensación alguna- al servicio del Hospital “Sor Juana Inés de la Cruzde la Gobernación de la entidad federal merideña, pues no medió ningún procedimiento que garantizara respeto del derecho de propiedad en los términos del artículo 115 de la Carta venezolana.

Finalmente, hemos de recalcar que el acto impugnado se dictó hace prácticamente 18 años, y fue de inmediato impugnado, pero no es hasta ahora que la Sala decide que al legítimo propietario de un bien debe pagársele.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302532-01177-201118-2018-2000-1071.HTML

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