Caracas, 9 de diciembre de 2020
210° y 161
RESOLUCIÓN Nº 2020-0028
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna en su artículo 2 a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagrando una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, concretamente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
CONSIDERANDO
Que el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.
CONSIDERANDO
Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica.
CONSIDERANDO
Que, adicionalmente, existen otras leyes de la República que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007 y su reforma en 2015; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de 2006; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo de 2012; el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 y –en atención a la materia- la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0019, de cuatro (4) de octubre de 2017, que regula el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional. Dichos cuerpos normativos permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N° 1.571 de 22 de agosto de 2001 y N° 1 de fecha 27 de enero de 2011, ha establecido la utilización de videoconferencias a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procedimientos judiciales, en especial, los seguidos ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sin que ello atente contra el principio de inmediación, por cuanto señala la referida Sala que “el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: (…) 2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
CONSIDERANDO
Que el Estado debe velar por el respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales de sus ciudadanos, mediante la realización de procesos judiciales que garanticen un verdadero acceso a la justicia, teniendo como responsabilidad dentro de ese ámbito, gestionar el funcionamiento y optimización de dichos procesos.
CONSIDERANDO
Que de manera ineludible debe hacerse uso de las tecnologías de la información y comunicación, como avances de la humanidad que pone a su propio servicio, requiriéndose entrar en la era digital para sustituir, entre otros aspectos, la cultura del papel e incluso, la presencia física ante el administrador de justicia.
CONSIDERANDO
Que la movilidad humana como Derecho Humano fundamental se ha incrementado en el mundo producto de la globalización y ha traído por efecto el traslado de niños, niñas y adolescentes, que requieren la administración de justicia para sustentar su desenvolvimiento legal y por tanto, la comunicación a través de las tecnologías de comunicación e información es vital para el logro de estos fines.
CONSIDERANDO
Que debe estudiarse lo referente a la incorporación material y jurídica de la videoconferencia en los procesos judiciales, y muy especialmente, en los procesos jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en armonía con la legislación patria y respetando el principio de inmediación procesal, que le permite al juez tener contacto directo con la fuente probatoria, reduciendo lapsos y costos procesales, e incrementando la participación en el proceso al permitir el acceso de personas alejadas de la sede judicial.
RESUELVE
RESOLUCION QUE REGULA EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA Y DEMÁS SOPORTES TECNOLÓGICOS Y TELEMÁTICOS EN LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA JURISDICCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1. VIDEOCONFERENCIA. Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.
Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles. El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en reguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.
Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.
Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:
Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas, reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal “e” eiusdem.
Se establece una oportunidad para la confrontación del documento original, a los fines de que la consignación del documento en forma digital tenga valor, lo que deberá ser informado a la parte promovente a través de la dirección de correo y número de teléfono señalado para tal fin, quien deberá comparecer a la oficina de recepción.
Al respecto, se debe puntualizar que en caso de no cumplir con la carga procesal el documento no tendrá validez alguna, en todo caso una vez realizada la confrontación se dará acuse de recibo electrónico.
Artículo 7: Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.
Artículo 8: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los (9) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Los Directores y la Directora,
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados y las Magistradas,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISEL LÓPEZ QUINTERO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003789.html