Responsabilidad por daños morales en materia de enfermedades (Mal de Chagas)

CONSTITUCION

Sala Político Administrativa.

Recurso de apelación.

TSJ/SPA N° 1229. Fecha: 17/11/2016.

Caso: Recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia Nro. 2015-00985 de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA contra el referido Municipio.

Decisión: Parcialmente con lugar el recurso, y parcialmente con lugar la demanda.

Extracto:

“Destaca el apelante dos aspectos: (i) la imposibilidad de determinar el contagio de la enfermedad y (ii) establecer si la conducta del Municipio tuvo algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del hecho.

Respecto al primer supuesto mencionado estima esta Alzada, que el mismo quedó suficientemente demostrado con medios probatorios idóneos y no impugnados (…)

Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto alegado relativo a la responsabilidad del Municipio, se advierte que de conformidad al texto del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho u omisión imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

En este punto, cabe acotar que un Programa de Alimentación supone la contratación de personas o empresas para la elaboración de los alimentos a suministrarse, cuya cantidad y calidad debe ser supervisada diariamente, por la Administración Municipal, y más estricta debe ser esta vigilancia cuando se trata de alimentación para las escuelas, por lo cual el Municipio es responsable de la deficiente prestación del servicio.

En el caso de autos, considera esta Alzada que el Municipio no probó el haber realizado el seguimiento, control y supervisión del programa de alimentación escolar, obligación de cumplimento estricto al tratarse del comedor de una Unidad Educativa donde se garantiza el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto el hecho generador del daño sí es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao. En virtud de lo cual resulta improcedente este último aspecto del vicio de suposición falsa denunciado. (Vid. entre otras, sentencias Nro. 01174 de fecha 21 de octubre de 2015).

En el caso concreto, coincide esta Sala con el a quo, al considerar que tal daño moral debe estimarse a sabiendas que el mal de chagas es una enfermedad crónica e incurable, que tiene efectos en el que lo padece; que en el caso específico de la demandante, puede presentar decaimiento, edema facial, dolor abdominal, además de los efectos secundarios al tratamiento como discreta disnea a medianos esfuerzos, lo cual se controla con exámenes inmunológicos periódicos para evaluar la efectividad del tratamiento y clínicamente con el Holter, Ecocardiogramas y ECG por la Sección de Cardiología, acudiendo anualmente para su control médico. 

Asimismo se resaltó, que desde que la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra padece la enfermedad del mal de chagas ha visto afectado su derecho a la salud, a la vida, al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento, así como a reintegrarse a sus labores habituales, “causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización”. Todo lo cual resulta suficiente para considerar ajustada la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

Lo anterior permite concluir a esta Alzada, que la demandante se encuentra en una situación especial, pues amerita seguimiento y observación constante en su enfermedad, en razón de lo cual esta Alzada estima que más que otorgar una “renta vitalicia”, deben garantizarse los servicios de atención médica para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, en cualquier centro de salud adscrito al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su control. Así se decide.

 Conforme a lo expuesto, debe declararse procedente el alegato expuesto por la representación del Municipio demandado relativo a la improcedencia de la “renta vitalicia”, y por tanto, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Alcaldía del Municipio Chacao apeló ante la Sala Político-Administrativa el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que la  responsabilizó por los daños morales sufridos por la ciudadana Xiomara Burgos de Saavedra por padecer esta la enfermedad del Mal de Chagas, al no haber realizado el seguimiento, control y supervisión del programa de alimentación escolar en la unidad educativa en donde se desempeñaba como docente. Se destaca en la sentencia que el daño moral, dada su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material y en consecuencia el Juez está facultado para determinar si el hecho generador del daño lesionó la esfera individual y moral de la víctima (Vid. entre otras, la sentencia Nro. 409 del 2 de abril de 2008).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/192696-01229-171116-2016-2016-0377.HTML

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