Resulta obligatorio notificar al sindicato al ejercer Recurso de Nulidad contra el acto que declara su registro.

AMPARO

Sala: Sala Político-Administrativa.

Tipo de procedimiento: Apelación.

Materia: Laboral.

Exp. Nro. 2017-0223

Nº Sent: 00020

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel.

Fecha: 29 de enero de 2020

Caso: Panamericana Lácteos, C.A. (PANALAC) apela sentencia de fecha 16.12.2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. 2014-0074 del 25.8.2014, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; -SE REVOCA el referido fallo; -SE REPONE la causa al estado que se fije nueva audiencia de juicio.

Extracto:

“Es así que, ante la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos triangulares, en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y la revisión de los actos administrativos, bien sea en sede administrativa o judicial, se deben otorgar todas las garantías procesales de defensa al particular beneficiado por aquel acto objeto de pretensión de nulidad; en consecuencia, resulta imperativa la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados -en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contenciosos-administrativos de nulidad, y el debido ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa.

(…)

Por consiguiente, a juicio de esta Sala resultaba obligatorio efectuar la notificación personal, aun de oficio por ser un aspecto de eminente orden público, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) para su incorporación en la causa con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Así pues, de los autos se desprende que, aun cuando fue solicitada en la demanda de nulidad la notificación de la referida organización sindical, el llamamiento a este proceso de la misma no fue efectivamente realizado. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A.,en fecha 14 de enero de 2016; revoca la sentencia Nro. 2015-01218 dictada por la pretérita Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de diciembre de 2015; y repone la causa al estado en que sea notificado el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley supra. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político-Administrativa, establece que cuando el patrono ejerce Recurso de Nulidad contencioso administrativo contra la decisión que declara el registro de una organización sindical, es imperativo notificar al sindicato beneficiado del acto administrativo que se impugna, en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y la revisión de los actos administrativos.

En tal sentido, la Sala lo que hizo fue reiterar que la falta de notificación es un quebrantamiento de normas de orden público, que mal puede ser convalidada y que comporta la nulidad de cualquier decisión posterior.

Al respecto, cabe citar lo expresado por la Sala Constitucional acerca del orden público, criterio que a su vez tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 24 de febrero de 1983: “el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” (Sentencia número 3.253 de fecha 13 de diciembre de 2012).
Voto Salvado: No tiene.

Palabras Clave: Sindicato, recurso de nulidad, registro de una organización sindical, registro sindical, notificación, recurso de apelación, acto administrativo, principio del contradictorio, derecho a la defensa, orden público.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309466-00020-29120-2020-2017-0223.HTML

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