Retardo procesal excesivo en juicio por violencia contra la mujer. Víctima invisibilizada por formalismos

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Penal.                                    

Tipo de Recurso: Avocamiento.

Materia: Penal. Violencia de Género

Nº Exp: A22-92

Nº Sent: 138

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 07/04/2022

Caso: “En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO presentado por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en el presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH (víctima), con motivo de la causa penal seguida al ciudadano VITTO DANIELLE SUTERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, la cual conforme a la información suministrada por el solicitante, se encuentra actualmente ante la “Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara”.”

Decisión: “Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento  interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en el presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, la cual funge como víctima, con motivo a la causa penal seguida al ciudadano VITTO DANIELLE SUTERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Así se decide.”  

Extracto: “(…)

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 Sobre la base de las normas expuestas anteriormente, esta Sala de Casación Penal procede a verificar que la solicitud de avocamiento reúna los requisitos de admisibilidad antes explanados conforme al artículo 108 y 107 y en este sentido pasa a analizar a fondo la petición avocatoria presentada y los argumentos expuestos en la misma:

En cuanto al primer requisito, se observa que el ciudadano (…) apoderado judicial de la ciudadana LAURA (…), la cual ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, consignó poder especial otorgado por la ciudadana, antes prenombrada, donde es facultado, entre otras cosas, para “interponer y/o contestar recursos ordinarios y extraordinarios y desistir de los mismos, incluso solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia”( …), en consecuencia, esta Sala determina que el solicitante se encuentra facultado para ejercer la presente solicitud de avocamiento, por cuanto el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

Respecto al segundo requisito, se constató que la presente causa, conforme a la información suministrada por el solicitante, cursa ante “la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara”, esto en ocasión a la decisión publicada el 22 de septiembre de 2021, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se declara de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.259.975, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem y Amenzas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley.

Segundo: Se declara al ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.259.975, responsable penalmente de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley, perpetrados a la ciudadana Laura Bozzeto Peruch, con el objeto que no existan obstáculos para el ejercicio de la acción Civil de los delitos que intentó el Ministerio Público…”. (Sic)

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, en la presente solicitud de avocamiento, el solicitante concretamente ha indicado que posterior a que fuera declarado inadmisible por extemporáneo el “…Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto…”, y fuera remitido al respectivo tribunal de ejecución de sentencia, se incurrió en una violación flagrante al debido proceso, por cuanto, de forma improcedente e ilegal, la defensa del acusado en autos, interpone una diligencia con el objetivo de que fuera nuevamente remitida, la presente causa, a la Corte de Apelaciones a los fines de que volviera emitir un pronunciamiento con respecto al recurso que fue declarado inadmisible anteriormente. 

En razón a lo antes planteado, el solicitante manifestó que “…La defensa del condenado NO PODÍA solicitar al Juez de Ejecución la remisión del expediente nuevamente a la Corte de Apelaciones aduciendo, por un ‘presunto error’ de esa Corte en el cálculo o cómputo del lapso de interposición del Recurso de Apelación. Pues la norma del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara y lo prohíbe expresamente, ya que el juicio está CONCLUIDO POR SENTENCIA FIRME Y NO PODÍA SER REABIERTO, excepto en el caso del Recurso…”. 

De igual forma, después de transcribir una sentencia de la Sala Constitucional, manifestó:

“…De la anterior jurisprudencia, debemos destacar la mención del llamado “PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA“, que implica que dictada una sentencia, esta NO PUEDE ser NI MODIFICADA, NI CORREGIDA, NI ALTERADA, NI ENMENDADA, NI RECTIFICADA, NI CAMBIADA, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema {Thema Decidendum), pues hubo ya un pronunciamiento sobre la misma solicitud, sobre los mismos hechos y derecho controvertidos, y no puede ningún juez modificar los términos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

(…) 

De lo antes transcrito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo expuesto en la petición avocatoria, se denuncian graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual se cumple el mismo.

Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, con el objeto de verificar  si efectivamente las denuncias planteadas, fueron oportunamente reclamadas sin éxito.

En tal sentido, en la presente solicitud de avocamiento, el solicitante concretamente ha indicado que posterior a que fuera declarado inadmisible por extemporáneo el “…Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…)…”, y fuera remitido al respectivo tribunal de ejecución de sentencia, se incurrió en una violación flagrante al debido proceso, por cuanto, de forma improcedente e ilegal, la defensa del acusado en autos, interpone una diligencia con el objetivo de que fuera nuevamente remitida, la presente causa, a la Corte de Apelaciones a los fines de que volviera emitir un pronunciamiento con respecto al recurso que fue declarado inadmisible anteriormente.

No obstante, de lo antes expuesto, esta Sala observó que el solicitante no consignó los recaudos que permitieran a esta Sala de Casación Penal constatar que se agotaron todas las vías procesales idóneas, para solventar la situación jurídica alegada como infringida, como lo serían las vías de orden constitucional, dependiendo del caso; por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en casos excepcionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 23 del 3 de julio de 2020, ratificó el siguiente criterio:

“…el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”.

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, esta Sala al no encontrar llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en la presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA (…), la cual funge como víctima, con motivo a la causa penal seguida al ciudadano VITTO (…), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis cobran espacial relevancia los hechos que delatan años de violencia contra la víctima cometido por su ex cónyuge, re victimizada durante 12 años de procesos judiciales, en un juicio que ha debido comenzarse cinco veces.

Valga narrar que la denuncia se realizó en el año 2010. En el año 2012, el agresor resulta condenado, siendo anulado dicho juicio por la Corte de Apelaciones por inmotivación. Lo mismo ocurre en el 2013, con el siguiente juicio el imputado dejó de asistir a las audiencias y recusan el Juez, por lo que el Juicio se interrumpió, ya era 2015; en el mismo año, casi concluyendo el siguiente juicio, la defensa renuncia y el imputado consigna reposo médico que nuevamente interrumpe el juicio. En el siguiente juicio en el año 2016 el imputado es condenado, de lo cual apela la defensa siendo declarada extemporánea la apelación.

En el año 2020, narra la recurrente que estando la causa en fase de ejecución de sentencia, la defensa del imputado solicita al Tribunal de ejecución que remita el expediente a la Corte de Apelaciones en virtud de que el cómputo para inadmitir la apelación del imputado estaba errada, corrigiendo dicho error la mencionada corte, pero esta vez decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción en el año 2021, sin tomar en consideración que todos los retardos procesales fueron atribuibles al imputado y su defensor, quedando así burlada la pretensión de la víctima.

Por su parte, la Sala de Casación Penal revisa las causales de admisión del avocamiento el cual declara inadmisible debido a que no consta de actas que la víctima haya agotado todos los recursos ordinarios.

Desde Acceso a la Justicia observamos que del recorrido delatado por el abogado durante más de 12 años, la víctima fue invisibilizada tanto por los jueces como por el Ministerio Público, quien en teoría funge como representante de la agraviada por parte del Estado, que fue un simple espectador del proceso sin que accionara en ninguna de las fases.

En el mismo sentido, los juzgadores se limitaron a tomar decisiones meramente formalistas sin perspectiva de Género. El caso es que la causa aparentemente culminó con sentencia definitivamente firme por prescripción, llena de excusas que dejan a una víctima sin justicia a sus pretensiones, lo que al final implica una violación a la Tutela Judicial Efectiva.   

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316417-138-7422-2022-A22-92.HTML

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