Sala Político-Administrativa.
Apelación.
Sentencia Nº 174 Fecha: 4/03/2015.
Caso: Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC) apela sentencia de fecha 27.06.2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decisión: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Extracto:
“…De esta forma, entiende la Sala que si bien la referida declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 fue proferida por la Sala Constitucional con efectos ex nunc o hacia el futuro, cuando se refiere a “casos en curso” debe entenderse aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración Tributaria o bien por los órganos jurisdiccionales, vale decir, aquellos que no se encontraren definitivamente firmes por la pendencia bien del recurso jerárquico o del contencioso tributario que decidiera sobre aquel último; por tal motivo, siendo que en el asunto en controversia la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, no se encuentra definitivamente firme, habida cuenta de la pendencia del recurso de apelación que nos ocupa, en donde se discute precisamente, la legalidad del fallo de instancia que negó el recurso jurisdiccional por falta de cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos previstos en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, juzga esta Alzada, aplicable al caso de autos la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N° 144 del 6 de febrero de 2000. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que en el presente caso tanto la Administración Aduanera al emitir el acto recurrido como el Tribunal de instancia al dictar el fallo apelado, omitieron considerar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, y a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, las disposiciones de ese instrumento normativo cobraban eficacia y aplicabilidad para los tributos aduaneros “en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones tributarias, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos (…)” (Destacado de la Sala); motivo por el cual, el requisito de afianzamiento de las obligaciones para su recurribilidad en vía jerárquica previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 (anterior artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978), no podía serle exigido a la contribuyente sin contravenir las disposiciones del referido instrumento orgánico. Así se decide.
Derivado de lo anterior, y siendo que la sentencia N° 00056/2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2005, fue emitida con fundamento en la norma prevista en el aludido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, resulta forzoso a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar, en consecuencia, el referido fallo, así como anular la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195, emitida el 3 de julio de 2001 por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible el recurso jerárquico por falta de consignación por parte de la contribuyente Industria Láctea de Venezuela, C.A. (INDULAC) de la caución exigida en el precitado artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.
Revocado el fallo apelado, y nula la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195, emitida el 3 de julio de 2001 por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, corresponde a esta Alzada decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, relativa a que esta Sala conozca del fondo de la controversia.
Al respecto, se observa que, aun cuando tal situación supondría en principio, que este Alto Tribunal se subrogase en los poderes decisorios de la Administración Aduanera, vista la eliminación del mundo jurídico de la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, los postulados fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal, justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en concordancia con los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya preservación y tutela orientan la labor de juzgamiento de esta Sala, imponen el conocimiento y decisión del presente caso, debido al tiempo transcurrido desde la emisión del mencionado acto emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
En este sentido y pese a que la representación fiscal se opone a que esta Alzada conozca del fondo en controversia, toda vez que al versar el recurso contencioso tributario “única y exclusivamente sobre la admisión del recurso jerárquico (…) la Administración Tributaria esgrimió las defensas pertinentes, pronunciándose el Tribunal sólo con respecto a lo alegado por el contribuyente, (la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico) por lo que un pronunciamiento sobre el fondo del asunto limitaría el ejercicio del derecho a la defensa de la República por no haber podido ejercer las defensas pertinentes en primera instancia”; juzga este Alto Tribunal que el conocimiento de la presente causa no entraña ni representa perjuicio o lesión alguna de los derechos e intereses del Fisco Nacional, pues tanto del escrito de informes presentado ante el a quo como del escrito de contestación a la apelación consignado ante esta Alzada por la apoderada fiscal, se evidencia con suficiente claridad que ésta pudo esgrimir alegatos en contra de las pretensiones de la contribuyente y en defensa de la legalidad del reparo formulado por la Administración Aduanera por concepto de diferencia de impuesto de importación y multa.
Derivado de lo cual, siendo que el conocimiento del presente asunto como se indicara supra, no supone un perjuicio o lesión para los intereses del Fisco Nacional, esta Sala Político Administrativa, por razones de celeridad procesal y justicia expedita, decide conocer del fondo en controversia, a cuyo efecto habrá de determinar la legalidad del reparo formulado por la Administración Aduanera y Tributaria por concepto de diferencia de impuesto de importación y multa por los montos actuales de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 131.806,80) y Un Bolívar (Bs. 1,00), respectivamente. Así se decide.
(…)
En este sentido, habiendo constatado esta Sala que para las fechas de llegada (1° y 4 de febrero de 1997) de las mercancías importadas por la sociedad de comercio Industria Láctea de Venezuela, C.A. (INDULAC), el precio oficial CIF/TM vigente resultaba de 2.337 US $, al cual le correspondía según lo dispuesto en la mencionada Resolución N° 108 del 30 de mayo de 1996, un derecho ad valorem del 10%, el cual fue, según pudo verificarse en el manifiesto de importación y declaración de valor presentado por dicha compañía, el tomado en cuenta por la contribuyente para la determinación de los correspondientes gravámenes aduaneros que causó la mercancía, juzga esta Alzada improcedentes las objeciones fiscales formuladas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Decisión Administrativa N° SAT-GAPM-AAJ-E/00-03638 del 29 de agosto de 2000, acto administrativo este que se anula. Así se declara.
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Decisión Administrativa N° APM/AAJ/2001-4195 del 3 de julio de 2001, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, la cual se anula. Asimismo, se declara la nulidad de la Decisión Administrativa N° SAT-GAPM-AAJ-E/00-03638 del 29 de agosto de 2000, que ordenó la emisión de planillas de liquidación de gravámenes con cargo a la contribuyente por las cantidades de Ciento Treinta y Un Millones Ochocientos Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 131.806.800,00) y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de diferencia de impuesto de importación y multa, respectivamente. Así se declara.
No proceden las costas procesales en contra del Fisco Nacional, a tenor de lo dispuesto en el fallo N° 1238 dictado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal el 30 de septiembre de 2009, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz….”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/174928-00174-4315-2015-2009-0646.HTML