Sala Constitucional declara que conforme  al Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional no es necesario el exequátur para la eficacia de las adopciones extranjeras en Venezuela

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Solicitud de revisión

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0436

N° de Sentencia: 0001

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 31 de enero de 2022

Caso:  MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIAALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “…PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.

Decisión: PRIMERO: que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional aquí intentada por la representación judicial de la ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIAALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, por lo que se ANULA la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

Extracto: Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los peticionarios, versa sobre el fallo judicial emitido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia suficientemente ya identificado, denotándose que el requerimiento de revisión aquí planteado se sintetizó en denunciar violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando en este sentido la existencia “…de un error constitucional grave [al] requerir exe[q]uátur a las sentencias que declaran la adopción de [parte de los peticionarios] (…) pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993…”, arguyendo por ello la configuración de un yerro de juzgamiento al declararse la falta de legitimidad ad causam de los hijos adoptivos del de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo; y, por otra parte, se trajo a colación la denuncia de acceso a la justicia que asiste a la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, supra identificada, al ordenarse el cierre de una causa en la que ella se encontraba suficientemente legitimada para seguir actuando.

Precisado lo anterior, es de observar que la sentencia aquí examinada devino de la petición de avocamiento intentada por la representación judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, supra identificada, sobre distintas causas que se encontraban siendo sustanciadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, por lo que debe puntualizarse que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra prevista y regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, el cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

En el marco de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Social, se motivó suficientemente las razones por las que este órgano jurisdiccional entró a conocer del caso cuyo avocamiento fue formulado por una de las partes en disputa del juicio, siendo que estos motivos se encuentran en plena sintonía con los que son necesarios para el conocimiento de este tipo de solicitudes.

Entiéndase que en modo alguno podría esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos respecto de la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Social, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes; sin embargo, es de resaltar que el cuestionamiento constitucional esbozado por los solicitantes no se circunscribió a los motivos por los que la Sala de Casación Social procedió a avocar las distintas causas que estaban siendo instruidas ante la jurisdicción ordinaria, sino al pronunciamiento meritorio al que se arribó en la segunda fase de este avocamiento, en el que se estimó que dos adolescentes, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, carecían de la cualidad y legitimidad ad causam para intentar acciones relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los fallos mediante los cuales se reconoció su condición de hijos adoptivos del de cujus no fueron pasados por el procedimiento de exequátur, para darles validez jurídica en el territorio venezolano.

Siendo esto así, se estima pertinente hacer notar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (véase en este sentido: Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132); todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que puede concluirse que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “legitimación ad causam”, o cualidad, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo precedentemente expuesto, debe significarse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y puede entenderse, siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal y como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, es de observar que en la motivación de la sentencia objeto de la petición de revisión constitucional aquí examinada, se aseveró que:

“…De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del avocamiento.

Lo anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.

La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía, las cuales declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.

El exequátur de las sentencias extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos se disminuye la comisión de hechos ilícitos.

…omissis…

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario”.

 Denótese cómo la Sala de Casación Social, estimó que la falta de cualidad o legitimación ad causam de los hoy solicitantes de revisión, derivó de una aludida ineficacia jurídica de los fallos extranjeros que en su criterio, debieron ser “pasadas por exequátur”; sin embargo, debe esta Sala Constitucional hacer especial mención respecto de esta institución para la validez de sentencias extranjeras, ya que la naturaleza procesalmente constitutiva de la sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar al fallo proferido por un tribunal extraterritorial, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor, siendo que los efectos materiales de este dictamen ya preexistían en la sentencia extranjera, por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero.

En el contexto de las disertaciones precedentemente esbozadas, es imperioso hacer notar que en el presente caso, de los recaudos allegados a esta Sala Constitucional que como anexos conformaron el expediente en el que se da trámite al asunto sub iudice, se pudo apreciar que el de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, dejó testamento cerrado en cuyo texto se indicó que:

“Es [su] expresa voluntad nombrar como [sus] únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que estén directa o indirectamente a [su] nombre para el momento de [su] fallecimiento, a [su] cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ  DE CISNEROS, en tanto en cuanto sea [su] legítima cónyuge en el momento de [su] fallecimiento; y a [sus] hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de [su] herencia serán repartidos entre ellos, en partes iguales…”. (Corchetes añadidos).  

Así, pudo corroborarse por esta Sala que en la última voluntad expresada por el referido ciudadano en su documento testamentario, expresamente se concibió a los hermanos Cisneros Blavia que hoy fungen como solicitantes de revisión y que fueron desprovistos de la cualidad o legitimidad ad causam para la proposición de las acciones procesales de tipo sucesoral que fueron incoadas con motivo de su fallecimiento, como legítimos herederos de su caudal hereditario, condición que no puede ser tal, en criterio de la Sala de Casación Social, a razón de que los fallos judiciales extranjeros en los que se reconoció su adopción por parte del causante, no fueron sometidos al procedimiento de exequátur para darle validez jurídica en el territorio venezolano.

 Siendo esto así, es menester resaltar que del exhaustivo y detenido análisis acucioso de las actas que dan cuerpo al presente expediente, se pudo apreciar que los hermanos Cisneros Blavia, cuentan con los siguientes datos:

 1. Carmen Elena Cisneros Blavia, nacida en Bucarest, Rumania, el 30 de mayo de 1996, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Elena Burlacu. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil,  Sentencia Civil n.° 223/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.°. 8232 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 3/2003, cuya partida fue además insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 126, Tomo n.° 2. El nombre de Elena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Carmen Elena, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Carmen Elena Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-25.917.106.

 2. Camila Roxana Cisneros Blavia, nacida en Satu Mare, Rumania, el 22 de julio de 1997, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Roxana Iuliana Lorena Pop. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por la Corte de Satu Mare, Sentencia Civil n.°. 122/D, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 7611 de 23 de abril de 2003. La partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 4/2003, cuya partida fue insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 127, Tomo n.° 2. El nombre de Roxana Iuliana Lorena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Camila Roxana, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Camila Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-25.917.105.

 3. Alfonso Olaf Augustin Cisneros Blavia, nacido en Bucarest, Rumania, el 3 de febrero de 2001, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Augustin Iulian Dumitrache. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Bucarest, Sala III a-Civil, Sentencia Civil n.° 1553, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 15198 de 13 de noviembre de 2002. Su partida de nacimiento fue inscrita el 20 de febrero de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 1/2003, insertada el 1° de abril de 2003 en los libros de registro civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 1, Tomo n.° 1. El nombre Augustin Iulian fue rectificado, el 7 de noviembre de 2003, por el de Alfonso Olaf Augustin, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 31 de marzo de 2004. Alfonso Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-27.535.595.

 4. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, nacido en Bolentin Deal, Rumania, el 9 de julio de 2002, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Ionut Ivan. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil, Sentencia Civil n.° 228/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 8223 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento de fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 2/2003, e insertada el 6 de agosto de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 128, Tomo n.° 2. El nombre de Ionut fue rectificado, el 12 de julio de 2004, por el de Oswaldo Antonio, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-29.983.329.

 5. LGCB, nacida en Bogotá, D.C., Cundinamarca, Colombia, el 9 de junio de 2004, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013335 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.°. 46/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 94, Libro No. 2. LGCB, también se identifica con cédula de identidad venezolana.

 6. CGCB, nacida en Madrid, Cundinamarca, Colombia, el 22 de noviembre de 2007, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. La misma sentencia de adopción acordó el cambio de nombre. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013336 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.° 45/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 95, Libro No. 2. CGCB se identifica con la cédula de identidad venezolana.

En efecto, esta Sala Constitucional pudo advertir que estos ciudadanos fueron adoptados por el de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y su cónyuge Mireya Blavia de Cisneros, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe puntualizarse que en nuestro país, en materia de adopción internacional, rige la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29-05-1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), en el entendido de que el convenio no solo es ley de la República, sino que además, tiene rango constitucional y es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, en el que se dispone que: 

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Siguiendo este hilo argumental, es de resaltar que el mencionado convenio de La Haya sobre adopción internacional, es un tratado de gran importancia en el ámbito normativo internacional, especialmente en materia de protección de la infancia, que cuenta con más de cien (100) Estados contratantes, y se enmarca en el ámbito de los derechos humanos y el interés superior del niño, en desarrollo directo de los objetivos del artículo 21 (e) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados partes “promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes”.

En efecto, este convenio de La Haya en materia de adopción internacional consolida e incrementa los amplios principios y normas establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aumentando las garantías sustantivas y procedimentales, y se reconoce que contiene ciertos aspectos de instrumentos provenientes de diversas áreas como derechos humanos, cooperación administrativa y judicial y Derecho internacional privado.

Siguiendo la línea de lo expuesto, es propicio resaltar que en el propio preámbulo del convenio se expresa que este contiene “disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85 de 3 de diciembre de 1986), han acordado las disposiciones siguientes…”

Ello así, se puede colegir que la aplicación e interpretación de este convenio en materia de adopción internacional, es de suma importancia para nuestro orden constitucional, lo que hace necesario su examen por parte de esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional.

En adición a lo anterior, es de acotar la condición prevalente de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, en relación con la normativa legal interna venezolana, la cual resulta clara y categóricamente dispuesta en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional Privado venezolana, cuyo texto ordena una jerarquía precisa de las fuentes normativas aplicables, en los términos siguientes: 

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

 Lo hasta ahora expuesto, permite inferir con meridiana claridad, el rango constitucional y prevalente de dicho tratado, que constituye un aspecto incontrovertible, por lo que podría aseverarse que cualquier acto que la desatienda transgrede el orden constitucional venezolano. 

Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a la cognición de este órgano jurisdiccional, es preciso que esta Sala determine si conforme a la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, la jurisdicción venezolana debe exigir la tramitación previa del procedimiento de exequátur para reconocer la eficacia de las sentencias de adopción extranjeras que han sido proferidas y certificadas de conformidad con el referido instrumento normativo.

 Ello así, es de observar que según se desprende de la transcripción de la sentencia de la Sala de Casación Social supra transcrita, el argumento central del fallo se cimienta en la consideración de que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, en el marco de nuestro sistema jurídico, impone la exigencia del exequátur, como requisito previo de toda eficacia de las sentencias extranjeras, incluyendo las de adopción dictadas de conformidad con ese convenio de La Haya.

 Precisado lo anterior, es significativo que se resalte que uno de los objetivos y principios claves de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es la eficacia automática o de “de pleno derecho” (artículo 23.1) de las sentencias de adopción emitidas y certificadas por las respectivas autoridades centrales, condición que se erige como uno de los ejes y principios vertebrales de este instrumento normativo que forma parte del ordenamiento constitucional.

 Así, resulta pertinente la cita del propio texto de esta convención, en la que se señala en su artículo 1, que:

            El presente Convenio tiene por objeto:

….c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.” (Resaltado de este fallo).

 Este objetivo luego se desarrolla explícitamente en el citado artículo 23, cuyo texto es del tenor siguiente:  

“1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes…” (Destacado añadido).

 A mayor abundamiento, debe destacarse que el reporte oficial del Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, fue elaborado por el Dr. Gonzalo Parra Aranguren, por designación de la propia Conferencia de La Haya, siendo que esta “Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” es una organización internacional especializada en asuntos de esta materia, a la que se le reconoce con un altísimo nivel técnico en la misma. Para cada tratado de la Conferencia de La Haya se suele designar a un renombrado jurista de especial talla internacional y con conocimientos profundos en el tema específico, para redactar un reporte o informe explicativo (Explanatory Report), que sirve de guía inicial a los efectos de la interpretación y la aplicación del tratado. Así pues, ese Informe Explicativo del Dr. Gonzalo Parra-Aranguren es bastante claro sobre este punto al señalar, lo siguiente:

“La primera frase del párrafo 1 reproduce el texto del proyecto (artículo 22, primer párrafo) y su finalidad es facilitar el reconocimiento en todos los Estados contratantes, de la adopción constituida de acuerdo con el Convenio. Se prevé por tanto el reconocimiento de pleno derecho modificando la práctica existente de que una adopción, ya constituida en el Estado de origen, haya de ser repetida en el Estado de recepción para producir sus propios efectos, impide también que se revise el contenido de una adopción extranjeraPor este motivo tan solo se exige una certificación, otorgada por las autoridades competentes del Estado donde tuvo lugar la adopción, conforme se han Cumplido las reglas del Convenio y se otorgaron las aceptaciones a las que se refiere el apartado c del artículo 17, especificando cuándo y por quién la  adopción constituida de acuerdo con el Convenio…

La frase ‘de pleno derecho’ no es muy exacta pero se mantuvo porque no pudo hallarse una mejor fórmula para expresar que el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento. En segunda lectura, la delegación del Nepal presentó el Documento de Trabajo núm 196, señalando que esto impone a los Estados contratantes la obligación de modificar su Derecho interno; y por esta razón, propuso, sin que prosperara, su sustitución por las palabras ‘debidamente reconocida’. No es, por tanto, necesario un exequátur previo para el reconocimiento de la adopción.” (Énfasis añadido)

Cónsono con lo anterior, es de resaltar que, tanto para la doctrina, así como para las distintas autoridades de la Conferencia de La Haya, incluyendo la Comisión Especial para el Funcionamiento del Convenio, se tiene que en la aplicación de este convenio en materia de adopción, los Estados contratantes están imperativamente obligados a reconocer la adopción de forma automática, esto es, sin exigir el procedimiento previo de exequátur.

 Aunado a ello, también la “reseña” oficial de este Convenio deja saber que entre sus principales características se encuentran las relativas al reconocimiento de las sentencias de adopción. Al respecto explica:

 “Reconocimiento automático de las adopciones.

El Convenio de 1993 ha dado un gran paso adelante al establecer un sistema de reconocimiento automático de las adopciones hechas en aplicación del Convenio. Cada adopción, ya sea simple o plena, certificada conforme al Convenio, será reconocida ‘de pleno derecho’ en los demás Estados contratantes (art. 23). En otras palabras, el Convenio confiere una seguridad inmediata al estatuto del niño, y suprime la necesidad de un procedimiento de reconocimiento de resoluciones o de nueva adopción en el país de recepción.’ (Resaltado de este fallo). (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, El Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional – Folleto Informativo, La Haya, 2013, p. 8. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/b14f5293-6cf3-4601-9d6d-534dbd2664a3.pdf)

Ciertamente, la lógica en que se fundamenta el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones en esta convención de La Haya, parte de la premisa de que las autoridades centrales tanto del Estado de origen, como la del Estado de recepción (en este caso Venezuela), participan y cooperan activamente en el proceso de adopción. De modo que la revisión de la regularidad de la adopción tiene lugar entre Autoridades de cada Estado en una fase previa y simultánea al proceso, incluyendo su fase final, es decir, el decreto y la certificación de la adopción.

Vale señalar que la Conferencia de La Haya ha conformado y promovido para la aplicación y el funcionamiento de sus convenios más importantes, las denominadas “Comisiones Especiales”, que son instancias de reunión de expertos y delegados de los Estados, junto a la Oficina Permanente de la organización, en las que se analiza el funcionamiento y los problemas de aplicación de tales instrumentos. Las Comisiones Especiales constituyen, pues, fórmulas oficiales de la propia Conferencia de La Haya y son convocadas por su Secretario General tanto para elaborar y negociar los nuevos Convenios de La Haya, como para examinar su funcionamiento práctico. Tales comisiones emiten por lo general “Conclusiones y Recomendaciones”, que constituyen una valiosa expresión de “soft law”, un mecanismo poderoso de interpretación y desarrollo de la normativa expresada en los correspondientes instrumentos, impregnado del respaldo oficial de la propia Conferencia de La Haya.

 Específicamente la “Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional” (en su reunión de junio de 2010), expresó entre sus “Recomendaciones y Conclusiones”, lo siguiente:

Reconocimiento y efectos de la adopción (Arts. 23 y 24)

18. La Comisión Especial subraya que no se deben exigir procedimientos adicionales como condición para reconocer la adopción.” (Resaltado añadido).

 La misma Comisión Especial, reunida esta vez en 2015, volvió a señalar entre sus “Conclusiones y Recomendaciones”, lo siguiente:

“37. La CE recuerda a los Estados contratantes que no pueden imponerse procedimientos adicionales como condición para el reconocimiento.” (Destacado de este fallo).

En esta misma línea, la propia Conferencia de La Haya, a través de su Oficina Permanente también impulsó un proyecto denominado “La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional: Guía de Buenas Prácticas”con la finalidad de asistir a los Estados en la implementación práctica del convenio, de manera que se alcancen sus objetivos, esto es, la protección del niño adoptado internacionalmente. De este modo, se publicó la “Guía de Buenas Prácticas”, como documento oficial de la Conferencia de La Haya, la cual se encuentra disponible también en español en el portal oficial de la Conferencia (La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional: Guía de Buenas Prácticas. P. 105. Disponible en: https://www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=4388.) Dicho documento, es también bastante categórico al señalar:

“437. El certificado de conformidad es expedido por el país que finaliza la adopción. Cuando se  finaliza la adopción en el país de recepción, debe enviarse una copia del certificado a la Autoridad  Central del Estado de origen. El certificado de conformidad es un documento importante que ofrece pruebas de que la adopción goza de reconocimiento automático en todos los demás Estados contratantes.” (Resaltado de este fallo).

Del mismo modo, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya elaboró y publicó un documento explicativo que ofrece información general del convenio aquí analizado “a los fines de asistir a las partes interesadas a implementar el Convenio y sus garantías de forma adecuada” (La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Oficina Permanente, Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional – 25 años de protección del niño en la adopción internacional, La Haya, 2018. Disponible en español en el portal oficial de la Conferencia de La Haya, específicamente en: https://assets.hcch.net/docs/a1fffba1-ae46-4a7c-892d-7076067949b3.pdf ). En ese documento, se enuncia entre los “Principales Logros y Desafíos” lo siguiente:

 “Garantizar el reconocimiento automático de las adopciones internacionales

El reconocimiento automático ha permitido que la situación del niño sea clara, al integrar los procedimientos de adopción del Estado de origen y del Estado de recepción en un único procedimiento.

Sin embargo, ciertos Estados siguen reconociendo decisiones de adopción internacional únicamente luego de un procedimiento de reconocimiento, lo cual obstaculiza la realización de los objetivos del Convenio. Esos Estados deberían eliminar esos procedimientos.” (p. 17).

 Más adelante, este mismo documento enumera “25 DERECHOS & PRINCIPIOS” esenciales del Convenio, entre los que destaca nuevamente:

 “Garantizar el reconocimiento automático, por todos los Estados Contratantes, de las sentencias de adopción internacional pronunciadas conforme a lo dispuesto por el Convenio de 1993 (art. 23(1) CLH 1993).” (p. 19).

En desarrollo de tal principio, explica también este último documento oficial que:

“Reconocimiento automático de decisiones de adopción

El Convenio de La Haya de 1993 consiguió un gran avance al establecer un sistema de reconocimiento automático de las adopciones constituidas de conformidad con el Convenio.

Cada adopción, ya sea simple o plena, que se certifique que fue constituida de conformidad con el Convenio será reconocida “de pleno derecho” en todos los demás Estados Contratantes (art. 23).

En otras palabras, el Convenio dota a la situación jurídica del niño de inmediata seguridad, y elimina la necesidad de un procedimiento de reconocimiento de la decisión de adopción, o de una nueva adopción, en el Estado de recepción.”

 En esta misma orientación se han celebrado reuniones de alto nivel entre la Conferencia de La Haya y otros organismos o entidades regionales que han emitido conclusiones y recomendaciones, enfatizando el reconocimiento automático y la eliminación de los procedimientos de exequátur como elementos claves del Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional.

 Así, por ejemplo, en 2010 se llevó a cabo en la ciudad de Pretoria una reunión auspiciada por el Gobierno de Sudáfrica y la Conferencia de La Haya, con el apoyo de UNICEF, y con la participación de altos funcionarios de Angola, Botswana, República Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Mozambique, Namibia, Sudáfrica, Swazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabwe, así como el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN) y el Comité de los Derechos y Bienestar del Niño de la Unión Africana. La reunión emitió un documento oficial titulado “protección infantil transfronteriza en la región del sur y este de África, el papel de las convenciones infantiles de La Haya”, en el que se destaca entre los “principales beneficios” de este convenio de La Haya sobre adopción internacional lo siguiente:  

“2.7 El Convenio prevé el reconocimiento automático en todos los Estados contratantes de adopciones realizadas en virtud de la Convención, eliminando así la necesidad de procedimientos adicionales para el reconocimiento de la adopción o re-adopción del niño en el país receptor.” (Traducción libre) (Resaltado nuestro) (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Cross-Frontier Child Protection in the Southern And Eastern African Region The Role Of The Hague Children’s Conventions, Pretoria, South Africa 22 – 25 FEBRUARY 2010, p. 2. Disponible en: https://assets.hcch.net/upload/afrsem2010concl.pdf)

 Adicionalmente, se observa que doctrinariamente ha sido puntualizado por la profesora Carrillo Carrillo, de la Universidad de Murcia, que: 

“El art. 23 CH 1993 establece un régimen privilegiado para la circulación internacional de las decisiones de adopción entre los Estados contratantes. Prescribe el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones certificadas en conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, sin que sea necesario superar un procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro. Este precepto ‘desplaza’ a las normas de Derecho Internacional Privado de producción interna de cada Estado contratante destinadas a establecer los requisitos para la validez, en el Estado requerido, de las adopciones constituidas en el extranjero.

En efecto, toda adopción certificada conforme al Convenio de La Haya de 1993 por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, es válida en cualquier otro Estado contratante, siendo indiferente que se trate de una adopción plena o adopción simple o menos plena, adopción irrevocable o adopción revocable. No ha lugar a revisar el fondo, no se controla la competencia de la autoridad que la constituyó, ni la ley aplicada a ningún requisito, y tampoco se analizan los efectos que produzca dicha adopción en el Estado de constitución con el fin de observar su equivalencia con la adopción regulada el Estado requerido como condición para la validez extraterritorial de la misma en los demás Estados contratantes.” (Resaltado nuestro) (Beatriz L. Carrillo Carrillo, La adopción internacional en España, Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Número 21, 2003, pp. 145-192 esp. pp. 169-170)

 También destacan en la doctrina los comentarios de los tratadistas españoles Miguel Virgós Soriano y Francisco Garcimartín Alférez, cuya obra es frecuentemente utilizada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal como apoyo de numerosos fallos en materia de Derecho internacional privado. Al respecto, explican dichos autores:

“EI Convenio establece el reconocimiento automático («de pleno derecho») de las adopciones certificadas como conformes al Convenio por la autoridad competente del Estado de origen donde la adopción se haya realizado (art. 23.1). No es preciso un exequatur o procedimiento análogo para el reconocimiento. La certificación que deben emitir las autoridades del Estado de origen debe especificar cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones de las Autoridades centrales competentes (vid. art. 17.c)…”

 Sobre la base de los razonamientos hasta ahora expuestos, puede sostenerse que la afirmación de la sentencia n.° 75 de la Sala de Casación Social de fecha 3 de agosto de 2021, en cuanto a que “el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria al orden público”, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de exequátur”, se aparta de la letra, el espíritu y los objetivos del convenio, ya que en el marco de un convenio internacional que excluya el exequátur como exigencia de la eficacia de la sentencia extranjera, el Estado queda obligado frente a los otros Estados contratantes a reconocer de forma automática el fallo extranjero.

 Como corolario de los argumentos expuestos sobre la relación del reconocimiento de la adopción con los derechos humanos fundamentales, debe esta Sala Constitucional hacer notar que en la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión, se aseveró que:

“El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.”

Así, se aprecia que la sentencia en revisión contiene, en efecto, una serie de invocaciones de la noción de soberanía, enarbolada en el artículo 1º de la Constitución; sin embargo, si bien nuestra Carta Magna, invoca la soberanía omo derecho y elemento irrenunciable, también promueve la cooperación entre naciones desde su propio preámbulo, al tiempo que la consagra como un principio que rige a nuestro Estado (artículo 4) junto a la protección de los derechos humanos (artículos. 19, 23, 27, entre otros), al tiempo que estos dos valores, el de cooperación internacional y los derechos humanos, se conjugan con la soberanía como principios que rigen nuestras relaciones internacionales (artículo 152).

 En este sentido, cabe advertir que desde el siglo pasado el catedrático Joaquín Sánchez Covisa, quien profundizó sobre la temática de las sentencias extranjeras y es uno de los corredactores de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, señalaba con valiosa precisión que “[e]l principio de la eficacia o el reconocimiento internacional de los derechos se ajusta cabalmente a la naturaleza de los efectos materiales de la sentencia, que son simples transformaciones en el mundo de las relaciones jurídicas privadas. En consecuencia, tales efectos deben ser aceptados en el Estado receptor, sin necesidad de una declaración previa de eficacia.” (La función de la declaración de eficacia (exequátur) y los efectos de las sentencias extranjeras de divorcio. En Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa, Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1976, cit, p. 429)

 Esta idea ha evolucionado en la doctrina y jurisprudencia internacional, de la mano de la consagración constitucional y el desarrollo internacional de los derechos humanos, y así ha sido recibida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, señalando que el rechazo injustificado de la eficacia de una sentencia extranjera viola el derecho de tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad de los interesados.

En efecto, la concepción de esta Sala Constitucional es el resultado de una interpretación progresiva de los derechos humanos, conforme a la cual se entiende que en el reconocimiento de sentencias extranjeras están involucrados íntimamente derechos humanos sustantivos y procesales, en particular el derecho de acceso a la justicia (Véase, Emmanuelle Guinchard, ‘Procès équitable (article 6 CESDH) et droit international privé. En AAVV, International Civil Litigation in Europe and Relations with Third States, Bruselas  2005, pp. 199-245, esp. pp. 214-216. Andreas Bucher, La dimension sociale du droit international privé – Cours général, Recueil des cours, t. 341, 2010, pp. 303 y ss).

La misma apreciación es sostenida por la profesora uruguaya, Cecilia Fresnedo de Aguirre, en su Curso de la Academia de La Haya dictado en 2015, para quien existe un derecho humano a la eficacia de las sentencias extranjeras derivado del derecho de acceso a la justicia (Public Policy: Common Principles in the American States, Recueil des Courses, Vol. 379, 2016, p. 376).

Mucho tiempo antes, el profesor Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad Autónoma de Madrid, apoyándose en la más autorizada doctrina europea (A. Puttfarken, L. Raape y F. Sturm, H. Shack y R. Geimer) advertía que: “…el que la resolución provenga de un determinado país, en sí mismo, no arroja consecuencia alguna para otorgar eficacia o no eficacia a la resolución,” pues el reconocimiento de sentencia debe nuclearse en torno a los derechos fundamentales. (Véase, Amores Conradi, Miguel Ángel, Eficacia de resoluciones extranjeras en España: pluralidad de regímenes-unidad de soluciones, en AAVV, Cursos de Derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Tecnos, Universidad del País Vasco, Servicio de Publicaciones, 1995, pp. 267 ss., esp.p. 276-278).

 Razonamientos como estos tienen nítida resonancia en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo que lleva al profesor Patrick Kinsch, de la Universidad de Luxemburgo, a afirmar que conforme a los criterios expresados por la Corte Europea de Derechos Humanos existe realmente un derecho humano a la eficacia de las sentencias extranjeras, cuando éstas cumplen ciertas condiciones mínimas. (Enforcement as a fundamental right, University of Luxembourg, Law Working Paper Series Paper Nro. 2014-07, 22/10/2014, p. 3. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2513307 ). 

 Ese derecho puede estar fundado en la necesidad de reconocer los derechos sustantivos establecidos o declarados en la sentencia, o puede concernir al ámbito procesal de la tutela judicial efectiva.

En cuanto a los derechos sustantivos, Patrick Kinsch explica que las sentencias son vehículos de los mismos, de modo que la denegación de una sentencia extranjera no solo significa que la sentencia no tendrá eficacia en el Estado del foro, pues también afectará el reconocimiento a un derecho creado o declarado en el extranjero. En la medida en que el derecho en cuestión esté protegido por la normativa de derechos humanos, la denegación de la sentencia puede constituirse en una violación a ese derecho. Cuando la eficacia de sentencias extranjeras se trata como una cuestión de derechos humanos sustantivos, se reconoce que este tipo de casos se convierten en problemas de reconocimiento de situaciones jurídicas y no estrictamente de reconocimiento de sentencias. (Enforcement as a fundamental right, ob. cit., pp. 3-4).

Son ya numerosos los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en este orden. Así, por ejemplo, en el caso Wagner y J.M.W.L. c. Luxemburgo (Sentencia TEDH, 28/06/2007, Nro. 76240/01. ECLI:CE:ECHR:2007:0628JUD007624001) se discutió la denegación del exequátur en Luxemburgo de una sentencia de adopción dictada en Perú por razones de orden público. Conforme al Derecho peruano, la sentencia había decretado la adopción de un niño por parte de la señora Wagner, una mujer soltera nacional de Luxemburgo. Los argumentos para declarar sin lugar el exequátur obedecían a incompatibilidades con el Derecho peruano, que permitía adoptar a personas solteras, mientras que el Derecho de Luxemburgo solo permitía la adopción por parte de personas casadas. Del mismo modo, en el caso Negrepontis-Giannisis c. Grecia se litigó la denegación por parte de los tribunales griegos de una adopción decretada en los Estados Unidos de América, donde el adoptante era un monje y obispo de la Iglesia Ortodoxa Griega. Los tribunales griegos invocaron argumentos de orden público, en virtud de que las reglas de la Iglesia, recogidas en la política pública griega, impiden a los monjes la adopción de niños. Más famosos son los casos Labassée c. Francia y Mennesson c. Francia (Sentencia del 26/06/2014, Nro. 65192/11), en los que se trajo a juicio la negativa de los tribunales franceses, también invocando razones de orden público, de ordenar el registro de sentencias que servían de certificado de nacimiento de niños concebidos a través de maternidad subrogada, conforme a las legislaciones de Minnesota y California, respectivamente (Kinsch, Patrick, Enforcement as a fundamental right, p. 3)

 En todos estos casos, la Corte Europea determinó que la denegación del reconocimiento de las sentencias constituye una violación de los derechos humanos sustantivos involucrados, negando la suficiencia del argumento de orden público para sustentar las decisiones judiciales cuestionadas. En el caso de Negrepontis-Giannisis c. Grecia, la Corte Europea también consideró que los tribunales griegos habían violado el derecho de acceso a la justicia del adoptado.

En esa misma orientación, la jurisprudencia patria ha reconocido en su Sala de Casación Civil ha admitido el alcance internacional del derecho de tutela judicial efectiva y en relación a esta concepción la Sala Político Administrativa ha reconocido también el “principio de cooperación judicial internacional”. (vid en este sentido sentencia de la referida Sala identificada con el n.° 586, publicada el 4 de mayo de 2011).

 Estas orientaciones se enlazan en la noción moderna del acceso transnacional a la justicia, como extensión natural del derecho de acceso a la justicia consagrado en la inmensa mayoría de las constituciones contemporáneas y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La interpretación del sistema venezolano, por tanto, debe verse ahora determinada no solo por la necesidad de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el ámbito internacional, sino también de garantizar los demás derechos humanos que puedan verse afectados en las sentencias cuya eficacia extraterritorial se pretenda.

Estas nociones se sintetizan en el principio de cooperación jurídica internacional, el cual pasa a tener un valor instrumental en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas internas e internacionales. Particularmente, en materia de eficacia de sentencias extranjeras el principio de cooperación se concreta en un principio pro eficacia, conforme al cual las normas deben interpretarse y aplicarse procurando asegurar la eficacia de las sentencias extranjeras que favorezcan el desarrollo de los derechos humanos.

 Sin embargo, Gonzalo Parra Aranguren, luego de exponer las anteriores observaciones, deja ver que el sistema de la Ley de Derecho Internacional Privado está inspirado en el reconocimiento de las situaciones y derechos válidamente constituidos en el extranjero, señalando:

“Por otra parte, debe tenerse igualmente presente el artículo quinto de la misma ley que prescribe:

‘Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles  producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”. (Gonzalo Parra Aranguren, El tratamiento de la apostilla en el juicio venezolano del exequátur. Cit. 89)

 Esta advertencia de Gonzalo ParraAranguren tiene alto valor interpretativo, ya que él, como corredactor de la Ley de Derecho Internacional Privado, junto a Sánchez-Covisa, y como investigador que había comentado extensamente los trabajos de este último, conocía muy bien su tesis sobre la eficacia extraterritorial automática o de plano de los efectos constitutivos de las sentencias, precisamente con fundamento en la noción del respeto a los derechos o situaciones válidamente constituidos.

El conjunto de tales precedentes jurisprudenciales y criterios doctrinales llevan forzosamente a concluir, que la eficacia de sentencias extranjeras forma parte del derecho de acceso a la justicia y de los derechos humanos sustantivos involucrados.

De allí que, pueda sostenerse que en la sentencia de la Sala de Casación Social aquí analizada, al negar la eficacia de las adopciones extranjeras, debió revisarse si estas realmente producían efectos manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano y, en especial, el interés superior del niño.

Al lado de las consideraciones anteriores, debe también observarse que la sentencia de la Sala de Casación Social aquí sujeta a revisión, fundamenta su exigencia del exequátur en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, invocando particularmente sus disposiciones en torno a la exigencia del requisito de reciprocidad el señalamiento de que sin el exequátur las sentencias extranjeras “no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”.

Ello así, debe resaltarse que las mencionadas disposiciones del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la argumentación de la Sala de Casación Social, están derogadas por la Ley de Derecho internacional privado que entró en vigencia en 1999 y que regula de modo especial la materia. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que “[s]e derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.”

Esta apreciación no se observa en ninguna parte de la decisión sujeta a revisión, cuando en su doctrina jurisprudencial hay específicas referencias a dicha derogatoria (vid. entre otras: Sent. SCS EXEQ. Nº AA60-S-2018-000240, 11 de noviembre de 2019, Claudia Susana Cisneros Fontanals y Javier Macaya López Mancisidor; Sent. Nro. 14-260 del 04/05/2018 caso Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho; Sent. 17-604 del 04/07/2019 TSJ /SCS caso Carlos Luis Borregales Malavé contra Cynthia Calvo Palma; Sent. 14-1715 de 01/08/2017 TSJ/SCS caso Beatriz Carolina Ponce Changeur; Sent. Nro. 14-1464 del 03/05/2016 TSJ/SCS caso Maibe del Rosario Sulbarán Araque contra José Gregorio Moreno León; Sent. Nro. 13-1771 del 03/12/2018 TSJ /SCS caso Juan José Canals Fuentes contra Lilian Guillermina Rosales de Canals). Lo anterior deja en evidencia un giro sobre este aspecto específico que no puede dejar pasar esta Sala Constitucional, por constituir por sí solo un elemento que contradice la tradición jurisprudencial al respecto.

Es importante en este sentido resaltar que, en la Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado, los proyectistas señalaron expresamente:

“Se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula derogatoria comprende, especialmente, los artículos… 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil”.

 La derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, es también un aspecto incontrovertible. Se trata de criterio inobjetable pacíficamente sostenido por la doctrina, incluyendo la de esta propia Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Civil y, además, la manifestada por la propia Sala de Casación Social, como ya fuera reseñado en las sentencias previamente identificadas ut supra.

Respecto de ese aspecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 4.996 del 15 de diciembre de 2005, sostuvo lo siguiente:

 “Por otra parte, advierte esta Sala que la representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), alegó que el fallo apelado incurrió en error judicial inexcusable ‘(…) cuando señaló que el artículo 850 CPC (sic) estaba derogado (…) y aún a sabiendas de tal derogatoria lo aplica al caso concreto (…)’, aunado a que ‘(…) el hecho de que nuestra representada haya utilizado una sentencia extranjera con la Apostilla de la Haya (…) no fue para pedir su ejecutoria sino para proteger sus derechos sobre el crédito marítimo privilegiado (…)’.

Al respecto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 –derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1.749 del 14 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso: “Mariela Josefina Marini Veracierto”)-, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Ello así, luego de evaluarse si han quedado satisfechos los extremos previstos en la referida norma y si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, es que se le otorga exequátur para que alcance así su ejecutoria en territorio venezolano”.

 Es particularmente relevante destacar que este criterio no es ajeno a la propia Sala de Casación Social en sus fallos, pues ha sido pacífica y reiteradamente expresado por numerosos pronunciamientos de dicha Sala. Así, en sentencia n.° 440 del 3 de mayo de 2016 dicha Sala declaró:

“En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:…” (Resaltado de este fallo)

 Es de resaltar especialmente, que la misma Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el exequátur de divorcio dictado en los Estados Unidos, respecto de la misma solicitante del avocamiento en el que se produce la sentencia sujeta a revisión (ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals), que solicitó el avocamiento declarado también con lugar en la sentencia del 3 de agosto de 2021. Es así como en fecha 11 de noviembre de 2019, dicha Sala de Casación Social declaró con lugar el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado de New York, Estados Unidos de América, el 21 de diciembre de 2010, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Claudia Susana Cisneros Fontanals y Javier Macaya López Mancisidor. En esa sentencia de exequátur la Sala de Casación Social establece lo siguiente:  

“Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado de New York, Estados Unidos de América, el 21 de diciembre de 2010, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son…” (Resaltados de este fallo)

 En efecto, la derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por obra de la Ley de Derecho Internacional Privado (09 de julio de 1998), en particular sus artículos 53, 55 y 63, es algo que la doctrina ha reseñado de manera pacífica.

La doctrina y la jurisprudencia hacen normalmente referencia a una derogatoria parcial, porque en el momento de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado la norma que atribuía competencia al Tribunal Supremo de Justicia (antes a la Corte Suprema de Justicia) era el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. De modo que se consideró generalmente, que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil había sido derogado en todas sus partes, salvo la que se refería a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que expresamente se ocupa de regular tal competencia, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse totalmente derogado.

También J.M.Rouvier (Juan María Rouvier, Eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela, en AAVV, Liber Amicorum Tatiana B. De Maekelt, UCV-FCJP, Caracas, 2001, pp. 209-226, esp. p. 214) manifestó:

“[C]omo una consecuencia del nuevo sistema que somete la eficacia de la sentencia extranjera a lo dispuesto en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedaron derogadas las normas del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 850salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, 851 y 856, sólo en lo que se refiere a los artículos precedentes”. (Resaltados de este fallo)

Partiendo de las precedentes argumentaciones, no concibe esta Sala Constitucional como acertado el fundamento de exigencia del exequátur esgrimido en la sentencia de la Sala de Casación Social, basado en el contenido del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en torno a la exigencia del requisito de reciprocidad, al señalar que sin el exequátur las sentencias extranjeras no son válidas.

Finalmente, estima imperioso esta Sala hacer especial mención a la noción del interés superior del niño, visto que en el caso aquí examinado se encuentran presentes dos adolescentes como sujetos especiales de protección; en este sentido, debe precisarse que este principio tuitivo debe orientar la toma de decisiones en las familias, las comunidades y el Estado cuando se trate de asuntos que versen sobre niños, niñas y adolescentes, el cual se extiende muy especialmente a la interpretación y aplicación de normas jurídicas.

 Generalmente, se cree que el Interés Superior del Niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior extrajurídico.

Diversos autores han puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella, no satisfagan debidamente las exigencias de la seguridad jurídica.

 La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas, e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el Interés Superior del Niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio “rector guía” de ella.

Según la Convención el Interés Superior del Niño es un concepto triple, es decir, es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, así: i) se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses, para decidir sobre una cuestión que le afecte; ii) es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña; iii) es una norma de procedimiento ya que siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés superior de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los niños y las niñas. La evaluación y determinación de su interés superior, requerirá de garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.

 En ese sentido, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, está constituido por la protección de su desarrollo integral y sus derechos humanos; y, en Venezuela, constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual dispone:

“Los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos  y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales  que esta materia haya suscrito y ratificado la República.  El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

 El interés superior del niño tiene carácter constitucional y por esa razón es que se constituye en una protección de todo el sistema de garantías que acompañan a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se puede decir que es fundamentalmente un hecho legitimador básico del ordenamiento jurídico en general.

No puede existir una norma ni una interpretación, que aun aduciendo el orden público, entre en contradicción o vulnere el interés superior del niño, niña y adolescente, o que violente todo lo que se ha venido desarrollando doctrinal y jurisprudencialmente en el orden nacional e internacional. No se trata solo, como dice la ley especial que tutela la materia, de un esquema mediante el cual se produce una interpretación especial, sino que va mucho más allá de las nociones de interpretación jurídica. El interés Superior es la meta-garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que adicionalmente, son titulares de los derechos inherentes a la persona humana, que no necesariamente son explícitos en la ley o en la Constitución.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresamente señala:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”    

 Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su artículo 8, lo siguiente:

“El interés  Superior de Niños, Niñas y Adolecentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolecentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Párrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a)  La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.

Párrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior  de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes  frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

 En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 1.917 del 14 de julio de 2003, estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘ … la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

‘… Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley…’.

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

 Asimismo, en sentencia n.º 2.320 del 18 de diciembre de 2007  esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.

 En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, que: 

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.

 Al amparo de los razonamientos supra expuestos, se concibe que al tratar el interés superior del niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.

Siendo esto así, en el caso de autos, no se observa la alegación ni la demostración de ningún elemento o circunstancia que pudiere conllevar a establecer que el reconocimiento de las sentencias de adopción cuya eficacia invocaron los propios hijos adoptados, pudiere producir resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, y  mucho menos el interés superior del niño, pues en este caso los propios adolescentes son los que se beneficiarían de la eficacia de la adopción, y la decisión 75 de la Sala de Casación Social se desligó y obró contra este interés superior.

En conclusión, haciendo abstracción de los argumentos que profusamente han sido explanados en la parte motiva de esta decisión, se tiene que la declaratoria de falta cualidad o legitimidad “ad causam” decretada en la sentencia n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, devino en violación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las dos adolescentes cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, supra identificados, siendo que el referido fallo basó su fundamento en una norma del Código de Procedimiento Civil que se encuentra derogada y desatendió el principio rector del interés superior del niño que debe imperar en este tipo de procesos. En consecuencia, las razones antes expuestas son suficientes para que esta Sala declare que HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional. Así se decide.

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:  

“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

Siendo esto así, en primer término, se establece que esta Sala Constitucional por efecto de la revisión propuesta recabó todos los expedientes que fueron avocados por la Sala de Casación Social, a raíz de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals y de su revisión acuciosa y pormenorizada pudo corroborar que este avocamiento versó sobre: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; los cuales cursaban ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,

Así, estaSala estima que estas causasversan sobre materias que están atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales de instancia; sin embargo,  evidencia que existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes. Precisado lo anterior y siendo que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite el avocamiento oficioso, habiendo sido debidamente comprobado que en estos asuntos resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, son razones por la que esta Sala Constitucional AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en el: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en el estado que se encuentran. Así se deja establecido”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El pasado 13 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional admitió mediante sentencia 419 la solicitud de revisión constitucional de la sentencia 75 del 3/8/2021 de la Sala de Casación Social en la que estableció la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción, conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala  Social en el mencionado fallo dejaba constancia que no se había consignado la documentación válida que dejara constancia acerca del cumplimiento de ese trámite por el juez nacional.

De lo anterior resulta que el juez constitucional consideró que la Sala Social violó el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las dos adolescentes, así como a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en especial porque la sentencia 75  estuvo sustentada “en una norma del Código de Procedimiento Civil que se encuentra derogada y desatendió el principio rector del interés superior del niño que debe imperar en este tipo de procesos”.

Asimismo, para el juez constitucional conforme al Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, los Estados contratantes están imperativamente obligados a reconocer la adopción de forma automática, esto es, sin exigir el procedimiento previo de exequátur. Efectivamente, el juez invocó el artículo 23 según el cual cada adopción, ya sea simple o plena, que se certifique que fue constituida de conformidad con el Convenio será reconocida “de pleno derecho” en todos los demás Estados Contratantes.

La consecuencia de ello fue que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional, y en consecuencia anuló la sentencia 75 de la Sala de Casación Social. Además, la Sala  Constitucional decidió avocarse de oficio para conocer cada uno de los expedientes referentes al reclamo de herencia del empresario Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo por parte de sus hijos adoptivos.   

Salvando la motivación expuesta por el juez constitucional para declarar la nulidad del fallo de la Sala Social, sustentada en el artículo 23 del tratado internacional  mencionado, y en razón del interés superior del niño,  Acceso a la Justicia advierte la manera arbitraria con que el juez constitucional decide avocarse sobre este caso, sin ninguna causa justificadora, solo apelando a que “existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes”.

A lo anterior se le suma la destacada forma diligente para atender el conflicto planteado en relación con la herencia del reconocido empresario venezolano de origen cubano, Oswaldo Cisneros, fallecido en 2020; una labor que no es consistente o coherente sobre todo si se examina el desempeño de la Sala cuando las acciones judiciales son presentadas por otros ciudadanos.  

Voto salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/315398-0001-31122-2022-21-0436.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE