Sala Constitucional.
Constitucionalidad de ley.
Sentencia Nº 1013 Fecha: 25/11/2016.
Caso: Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Sala Constitucional el control previo de la constitucionalidad de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, sancionada por la Asamblea Nacional el 8 de noviembre de 2016.
Decisión: Se declaró la nulidad del acto legislativo sancionatorio de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, realizado por la Asamblea Nacional el 8 de noviembre de 2016. Para decidir, la Sala observó:
“Luego de un análisis detenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, sancionada por la Asamblea Nacional, advierte esta Sala que se evidencia la inobservancia del procedimiento de formación de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en particular en lo referente a la obligatoriedad del estudio de impacto económico para determinar la viabilidad de la legislación, lo cual resulta absolutamente necesario para su sanción e ingreso en el ordenamiento jurídico nacional, según lo previsto en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relacionados con la obligatoriedad por parte de la Asamblea Nacional, tal como lo reconoció esta Sala mediante la sentencia N.° 269 del 21 de abril de 2016, ratificado en sentencia N° 343 del 6 de mayo de 2016, según la cual la Asamblea Nacional debe consultar con el Ejecutivo nacional -por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar la viabilidad económica de la Ley, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, esta Sala reitera que en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala para hacer cumplir las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).
Así entonces, vista la situación de desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional ante la conformación del pleno para el momento en que fue sancionada la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, así como incumplimiento de la obligación formal de consultar lo relacionado con el impacto económico que tiene la promulgación de la Ley, esta Sala considera motivos suficientes para declarar inconstitucional el acto sancionatorio, sin que sea necesario en este estado entrar a pronunciarse acerca de cada una de las disposiciones contenidas en el precitado instrumento.
Sobre la base de tales consideraciones, dado que en el presente caso está involucrado el orden público constitucional, la Sala en ejecución de sus propias decisiones y en el marco de sus competencias, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los fallos de esta Sala Nros. 808/2016, 814/2016 y 269/2016, declara la nulidad del acto legislativo mediante el cual se sancionó la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena. Así se decide.
Por último, esta Sala exhorta a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de losciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ante la manifestación de voluntad de los referidos ciudadanos de desincorporarse del cargo, de la que ha tenido conocimiento esta Sala. (Vid sentencia 952 del 21 de noviembre de 2016).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional nuevamente utiliza como argumento para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Asamblea Nacional, en este caso la Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, que el órgano legislativo se encuentra en desacato. Por otra parte, la Sala señaló que en el proyecto normativo se obvió realizar la“determinación de la fuente de financiamiento, la viabilidad económica-presupuestaria y la obligación del Parlamento de acordar con el Poder Ejecutivo antes de sancionar cualquier texto legal por el impacto económico que en sí mismo tiene en el presupuesto fiscal”, así como determinar “si el Tesoro Nacional cuenta con recursos para atender a la respectiva erogación”, tal como se estableció en la sentencia N° 327/2016, del 28 de abril.
En tal sentido debemos recordar que no existe norma constitucional alguna que habilite al TSJ para anular todas las actuaciones de un poder público como el legislativo por no acatar una decisión judicial (recordemos que la sentencia sobre los diputados de Amazonas se basó en una grabación anónima e ilegal). Del mismo modo reiteramos que es un principio de derecho público que las potestades de un poder público deben ser expresas.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/193155-1013-251116-2016-16-1114.HTML