Sala Constitucional, a partir de un recurso de revisión, ordena al Ministerio Público reabrir investigación de desaparecido en 1965 y en el que se había declarado la prescripción

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Recurso de Revisión

Materia: Penal.

Nº Exp:   16-0295

Nº Sent: 0167

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 14/06/2022

Caso: “Consta en autos que, el 16 de marzo de 2016, los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, según comunicaciones números DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-4052-13, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-6090-12, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-368-11 y DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-02-F-11311-2950-13, respectivamente, para conocer de los hechos de homicidios, torturas y desapariciones forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudieron a esta Sala Constitucional para solicitar , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de las sentencias dictadas por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998 mediante la cual declaró “EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida ‘con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS…’ y consecuencialmente conforme al artículo 206 Ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal [hoy derogado], en relación con el artículo 20 del Código de Justicia Militar”; y por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 14 de agosto de 1998, en la que dispuso declarar “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, instruida con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del [c]iudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar”.

Decisión: 1 .- Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión extraordinaria constitucional interpuesta por los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal 08° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ.

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 16 de agosto de 1998, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 14 de junio de 1998, que declaró extinguida por prescripción la acción penal y terminada la averiguación sumarial.

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y el 14 de agosto del mismo año, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que declaró “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del Ciudadano César Augusto Burguillos, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar”, las cuales son contrariasa los valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudicetodo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a laLey para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reanude el proceso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y partícipes de los mismos.

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 18-0898-98 (de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín).”

Extracto:Determinada la competencia, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto y como quiera que las sentencias cuya revisión se solicitó fueron dictadas bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, esta Sala considera oportuno destacar el contenido de la sentencia n.º 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, respecto de dichas solicitudes, en la cual se estableció lo siguiente:

“La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo),sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor.

Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (…) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (…) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la  Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento (Negritas y subrayados de la Sala).

A la luz de la jurisprudencia citada y con base en la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público, esta Sala estima oportuno decidir dicha solicitud con base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.

En el caso sub iudice, los Fiscales del Ministerio Público expresan que en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, emanada en fecha 14 de agosto de 1998, en la que se “DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal”, por la presunta desaparición del ciudadano Cesar Augusto Burguillos, se incurrió en contradicciones y adolece de motivación, ya que simplemente confirmó la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998, suprimiendo por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicho pronunciamiento.

Así, indica el Ministerio Público que dicha investigación sumaria obvió la práctica de diligencias que coadyuvaran a determinar circunstancias relevantes (…)

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…”.

 Siendo ello así, conforme a lo antes expuesto, la jurisprudencia reiterada de la Sala y el artículo 19 ejusdem, se observa que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes.

Así pues se observa que el marco normativo contenido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, constituye un instrumento jurídico que abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este texto normativo permite entre otras cosas, revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley antes citada, fue creada la Comisión por la Justicia y la Verdad, la cual fue definida en el 8 ejusdem al referir que misma tiene por “…objeto (…) realizar la investigaci6n del periodo al cual se refiere la (…) Ley, para contribuir al esclarecimiento de la verdad; recomendando los mecanismos de reivindicación del honor y la dignidad de las víctimas y el rescate de la memoria histórica; promoviendo en la sociedad la valoraci6n de la preeminencia de los derechos humanos y el reconocimiento de las luchas históricas del pueblo, a fin de superar la profunda crisis y las traumas generados par la violencia del terrorismo de Estado, así como procurando que nunca más se repitan [casos de] delitos de lesa humanidad y otras violaciones contra las derechos humanos”.

Igualmente, como ya se detalló en el capítulo referido a la competencia de la Sala Constitucional para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, la referida Ley en el artículo 19, establece el trámite procesal que deberá dársele al referido recurso extraordinario una vez interpuesta la solicitud formal por parte del Ministerio Público, ante lo cual esta Sala una vez analizada la misma, deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y si lo considerase pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.

En la causa sub iudice, los representantes del Ministerio Público solicitaron la revisión de la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 14 de agosto de 1998, que confirmó el fallo que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín el 16 de junio de 1998. Igualmente, indicó que las referidas decisiones se encuentran definitivamente firmes, produciendo efectos de cosa juzgada y que las mismas causaron una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano César Augusto Burguillos.

Asimismo, señalaron que tal pronunciamiento fue inmotivado, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, razón por la cual consideraron que hubo fraude procesal.

En esos mismos términos, señalan que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, que no colectó evidencias criminalísticas, no realizó fijaciones fotográficas, no se acudió al sitio del suceso para ubicar a los presuntos autores del hecho, no se verificaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se realizaron las experticias correspondientes en aras de la búsqueda de la verdad, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva por lo que se sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad.

Es por ello que el Ministerio Público estimó que la inmotivada decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, se limitó a confirmar la declaratoria de terminación del proceso por prescripción de la acción penal del a quo, pero bajo ninguna circunstancia detallo los fundamentos de hecho y derecho de su determinación, y tampoco razonó los criterios que utilizó para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, apreció la representación fiscal que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición forzada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien según testigos, fue detenido por una persona identificada como el Teniente Sarmiento, presuntamente adscrito a la anteriormente llamada Dirección General de Policía (DIGEPOL) de Carúpano, y fue trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo”, donde fue torturado, vejado, humillado y recibió lesiones las cuales le pudieron ocasionar la muerte; lo cual conllevó a que los Tribunales Militares decidieran sin la debida coherencia, como resultado lógico de la investigación.

Ante lo señalado, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el día 14 de agosto de 1998, a tal efecto se observa que recibieron en el Consejo las actuaciones sumariales del presente caso, provenientes del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, con ocasión a la consulta realizada por el a quo como Tribunal Instructor, detallando en el capítulo LOS HECHOS, la denuncia interpuesta por la esposa del ciudadano César Augusto Burguillos con ocasión a su desaparición, donde señala claramente la identificación del funcionario responsable y su organismo de adscripción.

Posteriormente, es el mismo Consejo de Guerra Permanente quien señala que los hechos narrados por la víctima indirecta se encuentran debidamente comprobados con los siguientes elementos:

DECLARACIONES TESTIFICALES:

01. De la Ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLO

02. De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ

03.  Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ

(omissis)

INSPECCIÓN OCULAR:  

Inspección Ocular practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades, correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Campano Estado sucre…

DOCUMENTOS:

Fotografía tipo carnet, correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS.

Para luego, comenzar su incongruencia en el capítulo denominado “LA RESPONSABILIDAD”, al indicar que la prescripción de la acción penal operó por tratarse de la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR y estimar “…que los hechos ilícitos fueron cometidos por civiles…” y al final, confirmar la decisión consultada por el a quo y declarar definitivamente “…TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida por la presunta desaparición del Ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS”.

Al a luz de lo anterior, observa la Sala la evidente contradicción en que incurrió el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en su sentencia, al señalar que los hechos narrados detalladamente por la víctima indirecta de los hechos “se encuentran debidamente comprobados”, vale decir, la desaparición forzada del ciudadano César Augusto Burguillos, y luego vislumbrar que dicho delito no ocurrió, sino que existió la comisión del delito de rebelión militar cometido por civiles y con ocasión a éste prescribir la acción penal para dar fin al proceso y el cierre definitivo del expediente, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde su comisión.

De lo anterior se colige que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se encontraba evidentemente inmotivada por incongruencia y contradicción, puesto que primero determinó que se encontraba acreditada la desaparición de la víctima a manos de funcionarios policiales y luego declaró la extinción de la acción penal por prescripción, presumiendo la comisión del delito de Rebelión Militar cometido por civiles. Además, el Consejo de Guerra confirmó el fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, el cual había decretado la prescripción de la acción penal en la averiguación sumaria, pero sobre la base de acreditar la comisión del delito de rebelión militar.

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso); igualmente, deben ser coherentes y razonables.

De allí pues que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

De allí que es evidente para esta Sala que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín y consecuencialmente, la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, están inmotivadas por contradicción y además no cumplieron con los requisitos de la sentencia establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, preceptuados en el artículo 42, el cual expresaba lo siguiente:

“Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva será precedida de las palabras ‘Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley’; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia”.

En mismo orden de ideas, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, correspondería a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 14 de agosto de 1998, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un análisis del fallo emitido el 16 de junio de 1998 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, del cual emanó la decisión de declarar extinguida por prescripción de la acción penal la averiguación y terminada la misma; ya que esa decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, observándose que en la referida decisión se determinó lo siguiente: primero, que los hechos objeto de la investigación sumaria fue la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano Cesar Augusto Burguillos; segundo, que dio por comprobada la comisión del delito de rebelión militar y tercero; prescribió la acción penal por el transcurso de más de treinta y dos (32) años, de conformidad con el artículo 436 ordinal 4° del Código de Justicia Militar.

En efecto, consta en autos que los hechos acreditados fueron relacionados con la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos, dadas las declaraciones de los testigos que cursan en el expediente, de las cuales se infiere que el referido ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Carúpano y trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo” ubicado en Maturín, sitio donde presuntamente el prenombrado ciudadano fue víctima de torturas y maltratos que pudieron haberle causado la muerte.

De este mismo modo, observa la Sala que la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín del 16 de junio de 1998, también incurrió en el vicio de incongruencia cuando declaró prescrita la acción penal sobre la base de la comisión del delito de rebelión militar, sin que este guardara relación con los hechos por los cuales se inició la investigación sumaria.

En consecuencia, mal podía dicho Juzgado de Primera Instancia declarar terminada la averiguación sumaria, por prescripción de la acción penal, sobre la base de que estimó comprobado el delito de rebelión militar, pero la averiguación sumarial se inició “…con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos…”.

Con base en los anteriores planteamientos, se observa que las decisiones tanto del Consejo de Guerra Permanente como del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, ambos de Maturín, estuvieron inmotivadas, por incurrir en los vicios de incongruencia y contradicción, además de no incorporar y detallar los elementos probatorios en los que se basaron para decidir y tampoco justificaron la ausencia de diligencias de investigación que permitieran esclarecer el hecho denunciado por la ciudadana Carla María de María Fini de Burguillos, como era la detención y posterior desaparición de su cónyuge, ciudadano César Augusto Burguillos.

Es por lo que se evidencia que ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maturín (como alzada), cumplieron con el deber de extremar esfuerzos para que la investigación realizada se efectuara sobre una base imparcial, apegada al marco jurídico y en consecuencia, ajustada a derecho.

A tal efecto, declaran terminada la averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal, en franca inobservancia de los artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 254 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1092 del 15 de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así, en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó lo siguiente:

“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”.

(…) 

Ahora bien, en este punto, esta Sala considera importante, mencionar la sentencia n.° 1674 del 9 de noviembre de 2011, que sobre la desaparición forzada o forzosa de personas, señaló lo siguiente:

La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando:

(…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:

La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:

Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez Palomino vs Perú).

De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

(…)

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

(…)

Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

(…)

Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…”.

Prosigue la Sala en su sentencia indicando que “…investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos, constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves)…”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que la obligación por parte del Estado, específicamente relacionada con la búsqueda de los medios para la obtención de la justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: la desaparición forzada, los asesinatos encubiertos, las ejecuciones extrajudiciales o la tortura, razón por la cual, los organismos internacionales también han manifestado que:

La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.° 194/2009, 864/2012, 665/2016).

Ateniendo al criterio transcrito, se establece que una investigación enmarcada en la legalidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y ajustada a derecho en relación a crímenes donde existan graves violaciones a los derechos humanos es considerada como la base para la obtención del fin único del proceso, como lo es la justicia y, con ello, “…el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

A manera de referencia, resultan paradigmáticas las normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el constitucionalismo patrio, dispuso que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Artículo 30. (…)

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. (…)

En el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. (…)

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. (…)

(…)

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reparación del daño causado en estos casos de violaciones graves a los derechos humanos, se encuentra “…íntimamente vinculad[a] con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

Por otra parte, esta obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento).

En consecuencia, refiere esta Sala en sentencia n°. 186 del año 2015, estableció en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar la desaparición forzada de personas, lo siguiente:

(…)

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

                   (…)

Igualmente, se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), según el cual:

“La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

(…)

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o que los mismos son planteados de forma contradictoria o incongruentes, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión congruente de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.

En razón que la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, (…)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad vulneró derechos fundamentales inherentes a la víctima directa (y también a las indirectas) en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 14 de agosto de 1998, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en la averiguación sumarial instruida con motivo de la alegada detención y posterior desaparición física del ciudadano César Augusto Burguillos, en la que declaró terminada la misma, de acuerdo al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 7° aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, que confirmó en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha 16 de junio de 1998, la cual también se anula. Así se decide.

Por último, en vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de los autores y participes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley sustantiva vigente para el momento de los hechos que pudieran ser susceptibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 18-0898-98 de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, con el objeto que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la correspondiente investigación penal para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia parte de hechos ocurridos en el año 1965, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) de Carúpano, en el estado Sucre, se llevan aparentemente detenido al ciudadano César Augusto Burguillos, causa que fue conocida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín por el delito de rebelión militar.

Según los hechos narrados, la esposa y los familiares de este ciudadano, lo buscaron en los centros policiales que existían para ese momento en la zona y hasta en un campamento antiguerrilla que había en una localidad adyacente, donde supuestamente había sido recluido. Sin embargo, en todos los centros le negaban que estuviera detenido en esos sitios. Así pasó el tiempo y 20 años después, el tribunal mencionado en fecha 16 de junio 1998 declara extinguida la acción penal por prescripción y finaliza la averiguación sumarial del delito de rebelión militar, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos. Sentencia que ratifica el 14 de agosto de 1998, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en los mismos términos.

De este modo, en fecha 16 de marzo de 2016, el Ministerio Público a solicitud de la entonces Fiscal General Luisa Ortega Diaz, solicita una revisión constitucional para determinar si en el caso de marras hubo violaciones graves a los derechos humanos, pero estableciendo como un hecho cierto que para la época había incontables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentir, lo que constituyó un ataque generalizado a esos grupos, siendo el propósito de esa persecución la eliminación y destrucción de los mismos.

Según los fiscales, en las actas se refleja que César Augusto Burguillos era considerado adversario político y, por ende, considerado un enemigo del gobierno por ser  guerrillero -para la época estas personas eran considerados un peligro para la estabilidad política del país-, lo que conllevaba a la persecución de los mismos, el procesamiento y la perpetración de desapariciones forzadasbajo la apariencia de una causa de justificación que terminaban en procesos fraudulentos e injustos, quedando impunes muchos delitos cometidos a consecuencia de la persecución ya descrita.

En virtud de estas circunstancias la Sala Constitucional comienza citando una sentencia de la misma signada con el N.º 1760 del año 2001, que establecía en qué circunstancia podía operar la revisión constitucional.

En el mismo orden de ideas, la mencionada sentencia señaló que normas que ordenan la conductas son de aplicación a sucesos que acontezcan bajo su vigencia, estableciendo que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas ocurridas bajo la vigencia de normas que les antecedían, tratándose las leyes de modelos de conducta acorde a las pautas de comportamiento; de lo contrario se perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Deja claro la sentencia que existía la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de una norma, pero siempre en aplicación restrictiva, y que únicamente procedería bajo las circunstancias que señala la Constitución en el artículo 24, concerniente a la aplicación de normas que impongan menor pena.

Sin embargo, en el mismo dispositivo de la sentencia se aparta la Sala de la mencionada decisión y hace referencia al artículo 19 de la inconstitucional Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, además de trascribir en extenso la sentencia N. 1674 del 2011, sobre la desaparición forzada.

La  sentencia razonó que la desaparición forzada de personas compone una de las más graves violaciones de los derechos humanos, razón por la que la comunidad internacional consideró tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales con la finalidad crear conciencia en los Estados en frenar su desarrollo.

Citando la existencia de instrumentos internacionales previos sobre la materia, se indicó que estos fueron la causa de justificación para que Venezuela en la Constitución de 1999 redactara la disposición incluida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. También fue incorporado en el código sustantivo penal de fecha 13 de abril de 2005, en el artículo 181-A, que además instituyó el delito como continuado hasta tanto no se establezca el destino de la víctima; de la misma manera le otorgó al hecho punible el carácter de imprescriptible.

El fallo diserta sobre el artículo 49, numeral 6 de la Constitución que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo que equivale al principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa; es decir, no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta.

Se pregunta la Sala como aplicar el delito de desaparición forzada ante hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2005, utilizando nuevamente para justificar su pregunta, el hecho de que los instrumentos internacionales citados no regulen ese aspecto, pero hace hincapié a doctrinas de Perú y Colombia, las cuales aceptan que un comportamiento que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito, si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible.

En razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable. En otras palabras, la Sala Constitucional, legisló e impuso doctrina mediante una sentencia que no decretó como vinculante.

Sobre la base de la sentencia mencionada, observó la Sala Constitucional que la decisión de la Corte Marcial y del Tribunal Militar no estaban motivadas debidamente y además eran incongruentes en su definitiva, por lo que anula ambas decisiones y ordena al Ministerio Público en razón de que pudiera haber violaciones graves a los derechos humanos, reabra y continúe la investigación en contra de los autores o participes, así como contra los juzgadores que decidieron sobre la prescripción a los efectos de determinar si hubo encubrimiento de los hechos.   

Ahora bien, visto todo el recorrido de más de 55 años, desde que ocurrieron los hechos, no entendemos cual es la racionalidad jurídica de la sentencia -en la que ni siquiera se sabe si los presuntos responsables siguen con vida-, de reabrirse una investigación donde si bien es cierto posiblemente se violaron derechos humanos, se inicie nuevamente con fundamento a transgresiones constitucionales como la prevista en el artículo 24 que señala incuestionablemente el principio de irretroactividad de la ley, agravado por el hecho de desconocer la institución de la inmutabilidad o cosa juzgada.

Esta práctica de anular casos cerrados anteriores a la vigencia de la Constitución de 1999, no es nueva, pues desde la aprobación de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998,  la Sala Constitucional ha emitido varias decisiones.

Debemos agregar que al final no existe ningún imputado o siquiera la posibilidad de que exista alguno por la sencilla razón de que muy posiblemente ya han fallecido. En consecuencia, abrir un juicio a ciegas sin siquiera saber si hay a quien juzgar resulta en una evidente ausencia de lógica.

Pero mucho más allá de lo expuesto, resulta increíble que el TSJ se ocupe de casos más cercanos a la historia que a la justicia, mientras los crímenes de lesa humanidad cometidos en el 2014 y el 2017 siguen esperando por el enjuiciamiento de las cadenas de mando responsables de los mismos.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317356-0167-14622-2022-16-0295.HTML

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