Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 23-0463
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 17/10/2024
Caso: “El 5 de mayo de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lucía Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla y Yariselis Vallenilla Rada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914, 23.462 y 80.700, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana YARIANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.772.356, contra “(…) las decisiones dictadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fechas 11 de enero y 27 de enero de 2023, mediante las cuales se admitió y se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por es[a] [d]efensa técnica de la quejosa en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado como colorario (sic) de la audiencia preliminar celebrada dentro de la causa seguida a la agraviada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 3, literal a del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“
Decisión: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Extracto: “(…)Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “() [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.).
(…)
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el presente caso, se ejerció acción de amparo constitucional contra dos decisiones dictadas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la primera de fecha 11 de enero de 2023 a través de la cual admitió parcialmente la apelación contra la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 6 de mayo de 2021, promovida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la segunda, de fecha 27 de enero de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación.
La parte actora denuncia, que la referida Corte de Apelaciones le vulneró a su representada “(…) su derecho a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. Además también denuncia[n] como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, el derecho a ser oportunamente oído en juicio, contemplado en el artículo 49, numeral 3, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso; numeral 4 derecho de ser juzgada por su juez natural imparcial; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el [p]rincipio de la [p]rogresividad de los [d]erechos [h]umanos y el [d]erecho de [p]etición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente. Incurriendo igualmente con la actuación tildada de nulidad absoluta, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso penal”.
De igual forma consideró que debía declararse la nulidad de las referidas decisiones, y que en caso contrario “(…) implicaría desconocer el rango constitucional del derecho al juzgamiento por el juez natural concebido éste como el predeterminado por la Ley, competente, imparcial e independiente (…)”.
Al efecto es necesario advertir, que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en sede constitucional, tuvieron su origen en el expediente N° 22-0349, nomenclatura de esta Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas defensoras (…), contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, a través de la cual (…) la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible por irrecurrible, la apelación contra la decisión emanada del Juzgado (…) de Control (…) en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó –entre otros pronunciamientos– declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de esta última de no admitir la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 6 de mayo de 2021, promovida en el escrito acusatorio.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 502 del 8 de agosto de 2022, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas )…) defensoras (…), y en consecuencia anuló parcialmente la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la (…) Corte de Apelaciones (…) mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, sobre la base de que la inadmisibilidad por irrecurrible estuvo ajustada a derecho, conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem; no obstante lo anterior, consideró este Máximo Tribunal, que respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante, la referida Corte solo se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad, ordenando finalmente la remisión de la causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesta respecto a la prueba documental.
Ahora bien, posteriormente, mediante aclaratoria solicitada en fecha 22 de septiembre de 2022, por la defensa privada (…) la cual fue declarada no ha lugar mediante fallo N° 126 del 10 de marzo de 2023, esta Sala ordenó la corrección el error material involuntario en el que se incurrió al ordenar “(…) que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos”, conduciendo lo ordenado a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Determinado lo anterior, cabe indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
En efecto, la inhibición constituye una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, y la recusación representa un mecanismo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, siendo el primer de ellos –la inhibición- una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, y la segunda una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa.
En tal sentido, en decisión de la Sala N° 1.177 del 22 de junio de 2007, se indicó que “(…) concuerda la Sala con el a quo en que, para la protección de su derecho a un juez imparcial, el hoy quejoso disponía de la recusación, la cual no ejerció. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma la declaratoria de inadmisión de la demanda de amparo (…)”.
Igualmente, a través de la decisión N° 326 del 30 de marzo de 2005, se indicó lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que los representantes judiciales de los presuntos agraviados adujeron como fundamento de su acción constitucional -entre otros- la presunta parcialidad de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto sostuvo una supuesta conversación privada con la Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 prevé la posibilidad que las partes durante el proceso penal puedan recusar al Juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Señalado lo anterior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso, efectivamente los accionantes disponían de las vías ordinarias para atacar la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por otro lado, no consta que los quejosos hayan acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de las vías ordinarias resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: ‘Stefan Mar’)”.
De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras el demandante de amparo tenía una vía judicial eficaz para atacar la presunta incompetencia subjetiva de alguno de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por estar presuntamente incursos en causales de inhibición o recusación, pretendiendo subsanar la falta de ejercicio oportuno del referido medio idóneo a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala N° 370/2008).
Así pues, debe ratificarse que en el caso de marras, la recusación sí constituye la vía idónea para resolver la pretensión esgrimida por la parte actora, por cuanto en su solicitud cuestiona la presunta ilicitud en la conformación de la Corte de Apelaciones de marras, y no la ilegalidad como tal de la sentencia del 27 de enero del 2023, sino de manera consecuencial; en efecto, no existe cuestionamiento absoluto sobre el fondo de la decisión mencionada, ya que el único argumento para impugnarla es el haber sido decidida por jueces presuntamente incursos en una causal de recusación, argumento este que según se aprecia del expediente-, no esgrimió en el curso del proceso penal primigenio, y que ahora pretende hacer valer a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ello así, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. decisión de la Sala N° 333 del 28 de febrero de 2007).
En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los defensores de la supuesta agraviada no agotaron el mecanismo procesal especial e idóneo -recusación-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, y visto que el accionante en el presente caso sí disponía de un mecanismo que de manera eficaz e idónea podía dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo (…) [c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa en la que se fundamenta la presente sentencia trata de un infanticidio en el que la defensa del acusado apela contra la decisión de control que declaró sin lugar las excepciones opuestas y niega la solicitud de inadmitir el protocolo de autopsia. La Corte inadmite la apelación.
La defensa interpone un primer amparo constitucional ante la Sala Constitucional, y esta lo declara con lugar porque la Corte de Apelaciones (sala 2) no se pronunció sobre la oposición de admitir la necropsia. En ese sentido, la SC ordena que se pronuncie sobre esa solicitud, pero no indica qué tribunal debe resolver el asunto. Por ello, la defensa interpone una solicitud de aclaratoria y la Sala Constitucional ordena que sea otra sala la que deba decidir, específicamente la sala 1.
Sin embargo, la decisión la vuelve a tomar la sala 2, que esta vez admite, pero declara sin lugar la solicitud, ya que del estudio de la sentencia del a quo, verifica que el tribunal de control sí se pronunció sobre la solicitud de admisión de la prueba, indicando que a dicho tribunal le corresponde decidir sobre la licitud de la obtención de la prueba. El contenido del fondo debe ser discutido en juicio con la presencia del médico forense en el contradictorio.
Por este motivo, la defensa vuelve a intentar una acción de amparo. Sin embargo, en este caso, la Sala Constitucional inadmite la acción por considerar que el recurrente debía recusar al juez, antes de ejercer el amparo, y así agotar la “vía ordinaria”.
Desde Acceso a la Justicia, observamos que la Sala Constitucional es quien yerra en la presente sentencia, ya que la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al juez, de conocer una causa determinada, por las causales indicadas en la norma jurídica.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala la inadmisión del recurso de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir y se encuentre en proceso de decisión dicho recurso, o cuando, existiendo el recurso ordinario, no lo interponga. Ahora bien, en el capítulo de los recursos de la norma penal adjetiva solo están previstos los recursos de apelación, revocación, casación y revisión, por lo que mal puede pretender la SC convertir la recusación en un tipo recursivo. Si bien es un mecanismo procesal de la ley que se podía utilizar, no es un recurso.
En el caso bajo análisis, el punto medular radica en que la Sala Constitucional, en la revisión de la decisión en el primer amparo constitucional, ordenó que fuera la sala uno de la Corte quien debería decidir. Por lo tanto, la sentencia tomada por la sala dos, aunque acertada en derecho, no podía dictarla, en primer lugar porque ya había conocido el fondo y en segundo lugar, porque la Sala Constitucional había ordenado que lo hiciera otra sala, actuando por tanto la sala dos fuera de su competencia. La presente sentencia debió declarar la nulidad solicitada por la defensa.
Así, la decisión la debió tomar una Corte de Apelaciones imparcial distinta a la primigenia, exponiendo las razones legales por las que se debía admitir la prueba controvertida por la defensa. En el caso de un homicidio (infanticidio), el protocolo de autopsia, por ser una prueba de certeza, no se puede prescindir. Si hubiere errores en su realización, el juez de juicio tiene la potestad de ordenar una exhumación y la realización de una segunda prueba.
Este tipo de sentencias sólo trae consigo confusiones que pueden llevar a que los abogados intenten recusaciones como si fuera un tipo recursivo de la vía ordinaria, amparados en la presente sentencia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/337816-0250-171024-2024-23-0463.HTML