Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0014
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 12/12/2024
Caso: “El 9 de enero de 2024, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.030, quien alega actuar en su condición de “defensor” de los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA CARO y LUIS ALBERTO MECÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.163.244 y V-24.884.618, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.“
Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional e INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA CARO y LUIS ALBERTO MECÍA, antes identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
Extracto: “Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala advierte que una vez revisadas las actas procesales el abogado (…), quien aduce actuar en su carácter de defensor privado (…) en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo (ni en fecha posterior), no acompañó su pretensión de documento alguno que lo acredite como defensor privado de los referidos ciudadanos. En tal sentido, resulta necesario precisar lo siguiente:
En el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. Sentencia N° 3.654, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Enrique Medina Gómez”).
Así, se ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.
En el presente caso, se insiste que el abogado (…), no acompañó al escrito libelar la designación (poder, acta de juramentación o cualquier otro documento válido) que demuestre tal condición.
En tal sentido, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación.
En este orden de ideas, esta Sala en su sentencia N° 777, del 12 de junio de 2009, estableció:
“Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado (…) ejerce efectivamente la defensa técnica (…) Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional (…)circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional (…)
Asimismo, la referida disposición normativa dispone:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
De allí, que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional-, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo constitucional (…)
Por último, se destaca que el abogado accionante, ejerció la acción de amparo sin copia certificada de los documentos fundamentales, sin manifestar la imposibilidad de obtener los mismos, lo que igualmente haría inadmisible su pretensión.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La resolución sometida a análisis adquiere especial importancia, por cuanto se trata de un amparo por omitir la libertad de una persona que fue absuelta por el Tribunal de juicio y pasados treinta días, la presidencia del circuito no remitía las boletas de excarcelación al centro de reclusión (se desconocen más datos).
En el ámbito del proceso penal, la representación de la persona agraviada no se limita exclusivamente al uso de un poder formal. Puede acreditarse mediante otros documentos que evidencien la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de confianza. Esto se debe a la naturaleza distinta de los procesos penales, los cuales se originan en contra de la voluntad del imputado y por interés público, en comparación con los procesos civiles o administrativos que responden al interés exclusivo de la parte actora. No obstante, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento de un defensor no está sujeto a formalidades estrictas, siempre y cuando exista constancia en el expediente de dicha designación.
En este caso particular, se enfatizó que el abogado que presentó la acción de amparo no aportó la documentación que acreditara su representación, como un poder, acta de juramentación u otro documento válido. Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, aunque se ha permitido que los defensores presenten acciones de amparo sin un poder formal, es indispensable que exista evidencia en las actas procesales que demuestre su carácter como defensor. La ausencia de dicha prueba implica una falta de legitimación que imposibilita el ejercicio válido del amparo constitucional, resultando en la inadmisibilidad de la acción.
Finalmente, la Sala concluyó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, ya que no se comprobó la representación del abogado accionante y porque además la excepción al nombramiento o poder solo aplica cuando se denuncian la violación del derecho a la libertad personal o cuando se evidencie la afectación del orden público. Por otra parte, el abogado no presentó los documentos esenciales ni justificó su ausencia, lo que refuerza la decisión de inadmisibilidad. Así, se resolvió que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no garantizarse la representación adecuada del demandante.
En nuestra labor en Acceso a la Justicia, hemos observado que la Sala Constitucional, con la presente sentencia, ratifica las formalidades del nombramiento en materia penal. Sin embargo, nos sorprende que, además de soslayar el retardo procesal por parte de la presidencia del circuito al enviar las boletas de excarcelación al recinto penitenciario —lo cual es grave e implica una privación ilegítima de libertad, dado que los justiciables ya habían sido absueltos— la Sala Constitucional considere la falta de legitimidad del recurso, argumentando que el amparo no se dirige contra la libertad personal.
No obstante, aunque la parte recurrente no utilizó expresamente este título al interponer el amparo, sí solicitó la libertad inmediata de sus clientes. En este sentido, el propósito principal del recurso era precisamente obtener la libertad de los imputados y así debía resolverlo la Sala.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340597-1405-121224-2024-24-0014.HTML