Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0588
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 12/02/2025
Caso: El 17 de junio de 2024, el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, debidamente asistido por los abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, actuando en este acto en su carácter de padre y representante de su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel, todo ello en el proceso penal que está identificado con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se debate el juicio por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Richard Raúl Brant Urrieta y comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana María Grazia Spinelli Papa, todo ello en perjuicio del menor antes mencionado.
Decisión: “PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, actuando en su carácter de padre y representante de su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes), quien es víctima en la causa penal identificada con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: La NULIDAD de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua diferente se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.”
Extracto: “ (…).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en decisiones anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, es la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, quien actuó en su carácter de padre y representante de la víctima su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes), contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel y en consecuencia ordenó la libertad plena de dicha ciudadana.
(…)
En ese mismo contexto, esta Sala Constitucional aprecia de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, que la presente solicitud está enfocada en que se declare la nulidad de la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, (madre de la víctima), ya que según sus dichos ésta estaba al tanto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de su menor hijo de edad y no realizó acción alguna que conllevara a la protección del niño.
(…)
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional considera oportuno señalar que la referida Corte de Apelaciones, señaló que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró el sobreseimiento de la cusa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, fue ajustada a derecho, todo ello en atención a que la mencionada ciudadana se encontraba de viaje para el momento que ocurrieron los hechos los cuales dieron origen a la investigación penal, hechos estos que derivaron en delitos atroces cometidos en perjuicio de su menor hijo de edad, presuntamente perpetrados por sus propios familiares (abuela y pareja sentimental de ésta).
En efecto, esta Sala considera importante para resolver la presente solicitud de revisión constitucional dejar constancia que, de las actas procesales del presente expediente folios (09 al 14), se desprenden dos diligencias, las cuales fueron controladas y admitidas por el Tribunal (…), tal como lo indicó la mencionada Corte de Apelaciones (…) ambas contentivas del informe de evaluación psicológica, del 25 de abril de 2022, uno practicado por (…) Unidad de Atención a la víctima (…) de la Fiscalía y el otro realizado por la (…) psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), de los cuales se desprende el siguiente contenido:
Entrevista de la psicólogo Desiree Solórzano, “[r]efiere el evaluado lo siguiente: vbp ´en casa de mi abuela, maria gracia (sic), ella es a mamá de mi mamá Mayra (sic), (abuela materna), mi abuela me dice que no le diga a mi papá nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela maria gracia (sic) me pega con la correa duro, me pego con un palo de escoba por la parte de atrás niño señala sus nalgas), y es mala conmigo y ricahrt (sic) también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, él me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones tu papá, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro pero richart (sic) me chupa duro la cara él cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada. Yo le decía a richart (sic) déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudo, yo duermo en la cama con mi abuela y richart (sic), él toca la puerta y se acuesta con nosotros, richart (sic) cuando yo duermo me toco aquí atrás mis nalgas (señala la parte exacta de sus nalgas), richart (sic) es malo también me pega y me duele los chupones él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas a tu papá nada, que no cuente como me porto a mi papá Harold (sic), mi abuela le gusta darme correazos, mi mama Mayra (sic) yo le conté y no dijo nada (se observo llanto mientras narra los hechos´ es todo” (resaltado propio de esta Sala).
Entrevista de la psicólogo Libnel Rosales “Por su parte, el infante expresa Vb: ´el esposo de la mamá de mi mamá (Richard), mi hacia chupones y me ponía su pipi en el culito. La mamá de mi mamá (abuela María Gracia) me ponía veneno en el agua, era de serpiente (sabia a veneno de serpiente), yo lo vi, era una gotita de veneno verde, de serpiente. Richard, me, daba muchos correazos y palazos por todo el cuerpo. Richard me metía su dedo por el culito, su pipicito por el culito, me bajaba los shores, así como si me iba a bañar y yo sentía dolor por todo el culito y rábano por el culito. El rabano es un vegetal con un tallo Verde Richard me hacia chupones por la cara, brazos y en todo el cuerpo. Yo le dije a mi mamá todo lo que Richard me hacía y ella se quedó callada” (resaltado propio de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, estas pruebas resultan fundamentales en el proceso penal ya que es la entrevista realizada por expertos a la víctima, y de lo señalado por el niño se puede colegir que hubo una inacción por parte de la madre de éste, generando esta inacción una omisión en un deber de la madre de salvaguardar la integridad física y mental de su menor hijo de edad, tal inacción fue tipificada como comisión por omisión de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, en acción continuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, delito que fue imputado a la madre de la víctima y luego de la investigación Fiscal fue desestimada ya que se alegó que la misma se encontraba fuera del país para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de su menor hijo de edad, sin embargo aunque se solicitó el sobreseimiento debido a que no existía hecho atribuible a la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, aun así, la Sala n° 2 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no motivó el porqué no se valoraron estas pruebas al momento de decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la mencionada Corte de Apelaciones, no señaló como fue la comunicación de la víctima con su madre, para ponerla en conocimiento de los hechos punibles que se cometieron en su contra, si fue vía telefónica o personal, tampoco indicó el porqué la madre de la víctima no realizó ningún acto conducente a la protección de su menor hijo de edad. Así pues, la valoración de la entrevista realizada al niño es prueba elemental en el proceso, ya que es el relato de los hechos realizados en entrevistas directamente a la víctima. En este mismo contexto, esta Sala Constitucional se pregunta ¿si la madre estaba en conocimiento de los hechos, el que estuviera de viaje, la exonera de toda culpa? y ¿la omisión de la madre no es una acción que pudiese tipificarse en un hecho punible?, estas preguntas quedan sin respuestas ya que la alzada no motivó sus razonamientos en cuanto a la prueba que aunque si bien nombran en la decisión, no fue valorada al momento de decidir (silencio de prueba).
Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar varias modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinante para la resolución del asunto.
La Sala n° 2 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró las diligencias admitidas en primera instancia, como lo son las entrevistas realizadas al niño quien es la víctima en el proceso penal, debido a ello esta Sala Constitucional se pregunta ¿si estuvo en conocimiento la madre de la víctima de los hechos y no se valoro la prueba admitida en control? O ¿no era suficiente la prueba para determinar que la madre estaba en conocimiento de los hechos bajo los que su hijo menor de edad fue víctima de delitos atroces como los aquí debatidos?, en todo caso la alzada debió valorar tal prueba, que indicó una inacción por parte de la madre de la víctima, lo que presume que ésta estaba en conocimiento de los delitos atroces cometidos en perjuicio de su menor hijo de edad, ya que ello constituye el silencio de pruebas, lo que origina una inmotivación, que deriva en violación directa de los derechos y garantías del solicitante.
Aunado a lo anterior, en virtud de que se están juzgando en el proceso penal tanto en primera instancia como en alzada, los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, así como trato cruel, esta Sala ha establecido de manera reiterada en innumerables sentencias que estos delitos son delitos atroces, los cuales deben ser juzgados de acuerdo al criterio establecido por esta Sala, tal y como lo estableció recientemente la sentencia n° 0060 del 8 de marzo de 2022, caso: “Ana María Fariñas Morales”, que señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales”, a su vez, ha considerado la Sala, que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito, principalmente cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017)”.
En ese mismo contexto, la sentencia n° 1048 del 2 de agosto de 2023, caso “David Daniel Pérez Hurtado”, señaló lo siguiente:
“Por otro lado, se observa que, el condenado –hoy accionante- cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario e indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala.
“…En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción Penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina traumatismo del silencio, traumatismo de incesto traumatismo de pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción Penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (subrayado y negrilla de este fallo).
Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se les recuerda a los jueces que actúan en este proceso penal que en lo adelante deben ajustar su actuación a lo establecido por esta Sala Constitucional, cuando se trate de delitos atroces, para que así se mantenga un criterio unificado cuando se juzguen estos caos, en consecuencia se ordena a la Secretaria de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.
En razón de todo lo antes analizado, siendo que la decisión de alzada incurrió en el error de no valorar una prueba admitida en la fase inicial del proceso lo que se traduce en un silencio de prueba, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello a fin de mantener la uniformidad en la interpretación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en los casos que exista inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.
Por otro lado, esta Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto ante la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al haberse presentado mediante cuaderno separado, no afecta en absoluto la sentencia del 7 de febrero de 2023, fundamentada en el auto del 10 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En dicho auto se acuerda el pase a juicio de los ciudadanos Richard Raúl Brant Urrieta y María Grazia Spinelli Papa por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, así como por comisión por omisión en el mismo delito y trato cruel.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso analizado es relevante debido a que se trata del delito de abuso sexual contra un menor, cometido por su abuela y la pareja de esta. El menor describe haberle contado a su mamá lo que estaba sufriendo, pero esta no hizo nada para ayudarlo configurándose la omisión de socorro. El padre, separado de la madre, comienza a notar los morados y el cambio de talante de su hijo, y por ello, decide llevarlo a una psicóloga, a quien el menor le confiesa lo ocurrido.
La fiscalía pide tres órdenes de aprehensión. En la audiencia de presentación, el juez decide que, en virtud de que la madre del menor viajó durante tres meses al extranjero, no estaba involucrada en delito alguno, sobreseyendo la causa con relación a ella, lo cual es ratificado por la Corte de Apelaciones.
La Sala Constitucional, por su parte, plantea interrogantes sobre ¿si la madre conocía los hechos?, ¿su ausencia por viaje la exime de responsabilidad? ¿su omisión podría constituir un delito? considerando que estas quedaron sin respuesta, ya que la instancia superior no fundamentó sus argumentos en la valoración de las pruebas mencionadas en la decisión, pero ignoradas al momento de fallar, lo que implicó un silencio de la prueba. Esta omisión vulneró el principio de motivación de las sentencias y da lugar al vicio de inmotivación.
La Sala Constitucional recuerda que ha reiterado en múltiples sentencias que ciertos delitos, debido a su gravedad, deben ser juzgados conforme a criterios estrictos. En la sentencia N° 1048 del 2 de agosto de 2023, analizada por Acceso a la Justicia, se reafirmó que los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes son considerados atroces y de lesa humanidad, lo que impide la aplicación de beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que tales delitos, atentan gravemente contra los derechos humanos. Razones estas por la que la Sala Constitucional en atención que el delito anulado entra en la categoría de delitos atroces y por cuanto no hubo una suficiente valoración del dicho de la víctima anula la sentencia proferida por la corte de apelaciones y repone a que otra corte decida.
En nuestra labor en Acceso a la Justicia, observamos con inquietud que ni la fiscalía ni el tribunal a quo, a los que posteriormente se sumaron los jueces de la corte de apelaciones, tomaron en cuenta el testimonio de la víctima. De la sentencia emitida por la corte de apelaciones se desprende un fragmento de la solicitud fiscal de sobreseimiento, sustentada en el argumento de que, al no existir testigos del hecho y no haberse constatado lesiones durante la permanencia de la madre en el extranjero, no había delito.
Este razonamiento resulta desconcertante, ya que el delito fue calificado como continuado, lo que implica la imposibilidad de determinar con precisión los momentos exactos en que ocurrió. Esta dificultad se agrava aún más considerando que la víctima es de muy corta edad, lo que le impide establecer fechas concretas. No obstante, el niño expresó que pidió auxilio a su madre y que esta no actuó en su defensa. Por su parte, los jueces no recurrieron a los mismos argumentos de la fiscalía, sino que se limitaron a señalar que la madre se encontraba fuera del país, sin otorgarle importancia alguna al testimonio de la víctima, desestimándolo por completo, es decir, invisibilizando la víctima.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341430-0099-12225-2025-24-0588.HTML