Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
Exp. Nro. R.C. N° AA60-S-2020-000039
Nº Sent: 0062
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez.
Fecha: 10 de diciembre de 2020
Partes: Fernando Jodra Trillo contra Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., Smartmatic International Group N.V., y Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2020 y su aclaratoria del 16 de enero de 2020; SEGUNDO: ANULA las decisiones impugnadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO; contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto:
“ DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
(…)
Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece.
(…)
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
(…)
DEL SALARIO DEL ACTOR:
Sírvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta Sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.
(…)
DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.
Se ordena su pago desde mes de enero 2014 hasta el final de la relación laboral y quedará entendido que de conformidad con lo pactado entre las partes el experto se servirá en tomar para dicho cálculo la cantidad de USD $ 6000,00 mensuales, a razón de 12 meses al año y la cantidad anual de USD $ 80.000,00 prorrateando la cantidad correspondiente al bono anual cuando no cumpliere el año completo de servicio. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se declara.
(…)
En ese orden, a la cantidad obtenida por concepto de prestaciones sociales deberá aplicársele la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 12,27), y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del cuaderno de recaudos N°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados (prestaciones sociales y otros conceptos laborales), destacando la particularidad de que se encuentran en divisas muchos de los conceptos demandados.
En la sentencia, la Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD $), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo. En este sentido, se podría concluir que si los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisas.
Es importante destacar que en nuestro criterio tal condenatoria en divisas es como moneda de cuenta más no como moneda de pago forzosa (en razón de que no hay disposición expresa del Tribunal ordenando el pago en dólares con exclusión de cualquier otra moneda), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 123 y 318 de la Constitución conjuntamente con los artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar y que las obligaciones pactadas en moneda extranjera, salvo convención en contrario, se paga con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago.
Otro punto que llama sobremanera la atención es que se ordena hacer las deducciones las cantidades previamente pagadas por la demandada, (Bs. 1.227.872,89), actualmente (Bs. 12,27), y la cantidad de (Bs. 224.000,00) actualmente (Bs. 2,24), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ordenándose una experticia complementaria; lo cual podría resultar en un monto irrisorio puesto que a pesar de que llegare a ajustarse ese monto a través de la corrección monetaria, tal ajuste efectuado mediante los índices de precios publicados por el BCV estará muy por debajo de las conceptos condenados a pagar en divisas.
Así, la Sala Social del TSJ, establece que el “SALARIO DEL ACTOR”, queda en dólares estadounidenses (USD $), y en consecuencia se ordena que para el pago de dichos beneficios, los mismos deberán ser calculados por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir, en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $). Asimismo, la experticia, en cumplimiento de la legislación en materia de reconversión monetaria, deberá expresar los valores en bolívares soberanos.
Asimismo, la Sala Social, con relación al concepto: “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, ordena que los cálculos se realizarán con el salario básico del respectivo mes al cual deberán adicionarse las incidencias de utilidades, bono vacacional, bono compensatorio de USD $6.000,00 mensuales y USD $ 80.000,00 anuales.
En atención a “LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (sic)”, la Sala Social, no especifica de forma expresa cual será la tasa aplicable a los conceptos, generados en divisas a lo largo de los años de relación y luego de finalizada la misma y se limita a establecer que se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación, por el experto que designe el Juez, según las tasas de interés fijadas por el BCV, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (D. LOTTT), de acuerdo a su período de vigencia. La pregunta a contestar es: ¿cuál es la tasa de interés aplicable a los montos expresados en dólares estadounidenses?
Dicha pregunta es válida en la medida en que las variables utilizadas por el Instituto Emisor para establecer las tasas de interés aplicables a las transacciones en bolívares (incluyendo la inflación), no son las mismas variables que influyen en la fijación de una tasa de interés para regir obligaciones en dólares.
En el caso de “COMISIONES CONTRACTUALES”, la Sala Social, establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares (USD $), se ordena que para el pago de dichos beneficios, los mismos deberán ser calculados por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir, en Dólares (USD $).
Por el concepto “BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES” se ordena su pago y cálculo la cantidad también, en dólares USD $ y se ordena la realización de una experticia complementaria.
En el caso de los conceptos: “VIÁTICOS”; “VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS”; “VACACIONES FRACCIONADAS 2016”; “BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016”; se ordena la realización de una experticia complementaria calculando los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Y las “UTILIDADES FRACCIONADAS 2016” con base al salario establecido supra, el cual quedó en dólares.
Sobre los “INTERESES DE MORA”: Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el BCV, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable. Una vez más, lo que no tenemos claro, es ¿cuál será la tasa o de qué forma diferenciada se calcularan los intereses a los conceptos en divisas extranjeras y a los conceptos en bolívares?
Es una sentencia que fija un precedente muy importante al condenar los pagos en divisas extranjera. Este fallo muy probablemente tenga una aclaratoria, sobre todo con relación a la forma de cálculo de varios conceptos condenados.
Otros puntos a considerar en la referida sentencia, son: La figura legal del Grupo Económico o Grupo de Empresas; Pago de Comisiones Contractuales en divisas; viáticos; la inepta acumulación de las pretensiones; lucro cesante y del daño moral con ocasión al accidente de trabajo.
Recomendamos también ver otras sentencias relacionadas a conceptos condenados en divisas: (i) Sentencia N° 884 de la SCS que se pronuncia sobre bonos de incentivo por cumplimiento de metas pagados en divisas son salario normal (Caso Teleplastic) de fecha 05/12/2018 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/302818-0884-51218-2018-18-442.HTML; y Sentencia N° 982 de la SCS en donde ordenan embargo en moneda extranjera a entidad de trabajo en Venezuela (Caso Norton Rose Fulbright) de fecha 21/07/2018 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/jscs/junio/212270-0982-21618-2018-04-1682.HTML
Nota: La Sala Social del TSJ condena al pago de un concepto denominado: “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, que era el nombre establecido en la derogada “Ley Orgánica del Trabajo” (LOT) para el concepto del art. 108. De conformidad con el Decreto-Ley vigente desde mayo del 2012 de la LOTTT Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, el concepto correcto es: “garantía de las prestaciones sociales” en el caso de los literales “a” y “b” del art. 142 de la LOTTT o simplemente “prestaciones sociales”, en el caso de otros literales del art, 142 y 122 de la LOTTT. El concepto “ANTIGÜEDAD”, se refiere en el vigente Decreto LOTTT, a transcurso de tiempo en el servicio del trabajador y no a un concepto a reclamar (ver art. 6, 74, 109, 263, etc., del Decreto LOTTT).
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML