Sala Electoral desestima amparo sobre el revocatorio

CNE

Sala Electoral.

Acción de amparo. 

Sentencia Nº 153       Fecha: 10/11/2016.

Caso: Julio Alejandro Pérez Graterol interpuso acción de amparo constitucional relativa a que se reanude el itinerario para la recolección del veinte por ciento de manifestaciones de voluntad para la activación del referendo revocatorio contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto: 

“Así las cosas, al advertir esta Sala que en el escrito de interposición de la pretensión constitucional la parte accionante denunció hechos y actuaciones de diversos sujetos, señalándolos como presuntos agraviantes de derechos constitucionales; (CNE y tribunales de la jurisdicción penal); este Tribunal requiere determinar si  procede o no la acumulación de las pretensiones formuladas en el escrito libelar.

Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Así mismo, el artículo 78 eiusdem, establece que: “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).

A este respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

Comentario de Acceso a la JusticiaPara la Sala Electoral la acción de amparo fue interpuesta contra los  hechos y actuaciones de diversos órganos públicos (pertenecientes a diversos poderes), conjuntamente ante un mismo tribunal y, por esta razón “no podrían acumularse tales pretensiones en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las denuncias formuladas, haciendo imposible su tramitación”. Ante esta imposibilidad procesal de acumular diversas pretensiones la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida. Efectivamente al agregarse como presuntos violadores de las garantías constitucionales a los tribunales penales, sobre los que no tiene competencia la Sala Electoral, se dan los supuestos para la inepta acumulación de acciones.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/192322-153-101116-2016-2016-000082.HTML

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