Sala: Electoral
Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2015-000058
N° de Sentencia: 0033
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 17 de marzo de 2022
Caso: Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín interpusieron recurso contencioso electoral contra de la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS)”
Decisión: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín, asistidos por el abogado Ronny Reyes Acuña, contra la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS).
Extracto: “… acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS)”, y a tal efecto observa que la parte recurrente afirma que el acto impugnado tiene “inconsistencias de todo orden”, entendiendo la Sala, en beneficio de la parte recurrente, que la palabra inconsistencias es utilizada como si se tratara de un sinónimo de vicios. Por tal razón, se pasa a analizar cada una de las “inconsistencias” indicadas en el recurso:
1.- En primer lugar alega la parte recurrente la existencia de inconsistencias de oportunidad, indicando que la solicitud formulada el 28 de octubre de 2014, fue resuelta el 26 de febrero de 2015, luego que transcurrieron cuatro (4) meses, y que la Resolución salió publicada el 13 de mayo de 2015.
Cuestiona que no haya sido publicada inmediatamente después de su aprobación, y aduce que el derecho y la justicia resultan seriamente comprometidos con estas actuaciones, dado que la oportunidad de los actos resolutivos adoptados y el conocimiento de los mismos por los interesados, es, en buena medida, la realización del estado de derecho.
Con relación a este cuestionamiento, se advierte que Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de la sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada en decisión Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Destacado del original).
De la transcripción antes señalada, se colige que el retardo en el que la Administración pueda incurrir para proferir una decisión, no constituye en sí un vicio que afecte el acto que se dictamine, ni implica la nulidad del mismo. En consecuencia, al tratarse de una situación en la que en caso de que se llegara a demostrar la existencia de un retraso en la emisión del acto, ello no afectaría en modo alguno su validez, la denuncia debe ser desestimada. Así se declara.
2.- Denuncia también la parte recurrente la existencia de “INCONSISTENCIAS DE FORMA” y luego de hacer una serie de precisiones linguísticas, expresa que “han cumplido las formalidades esenciales para adquirir personalidad jurídica, y tendría que dársele su acta de nacimiento para que desarrolle todos los atributos que a estos efectos son propios en el desenvolvimiento de un estado de derecho gobernado por normas y no por actos arbitrarios extraños al desarrollo constitucional”.
Al respecto debe precisar la Sala que de acuerdo con lo que se expresa en el acto, no se han cumplido todas las formalidades esenciales para que la organización política sea constituida, por cuanto no se presentó una propuesta de denominación que cumpliera con los parámetros dispuestos en el artículo 7 de la de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. En razón de ello, la denuncia debe ser desestimada y así se declara.
3.- Otro aspecto relativo a lo que la parte recurrente de denomina “INCONSISTENCIAS DE FONDO”, lo desarrolla a partir de la invocación del derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución y desarrollado en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, indicando que: “De sostenerse la Resolución que estamos impugnando, se estaría causando un daño a la democracia, a las asociaciones políticas que hacen vida en la República, y al pueblo que tiene derecho inalienable de escoger la opción de su preferencia e incluso de crearla cuando no se sienta identificada con las diferentes alternativas presentadas. La realidad es que ninguna organización política se sostendría, ya que, de ser válido el `argumento` para negar la existencia de nuestra organización ya propuesta, sería también válido negar la existencia a cualquiera de las asociaciones políticas que desenvuelven su vida en la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto debe precisar la Sala, en primer lugar, que el derecho de asociación está recogido en el artículo 52 de la Constitución, que dispone textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
De la redacción del artículo se deriva de manera diáfana que la expresión “de conformidad con la ley”, alude a la necesidad del cumplimiento de exigencias que pueden ser establecidas por vía legal, para constituir una asociación con fines lícitos, por lo que no hay duda de que no se trata de un derecho ilimitado.
En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, negó el uso de unas denominaciones provisionales propuestas por los interesados, por contravenir el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. De allí que, no puede considerarse que exista una violación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, sino se cumplen con los requisitos establecidos legalmente para la constitución de un ente asociativo. Por ello, se desestima la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución. Así se declara.
4.- La última denuncia que debe ser analizada por la Sala, se circunscribe al planteamiento siguiente: “Ha quedado incuestionablemente demostrado, que la Resolución que hemos examinado es inexistente, o carece de toda validez en buen derecho, toda vez que un acto administrativo electoral, para que sea tal, tiene que ser motivado y, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no motivo su decisión”.
Con respecto a esta denuncia, debe advertirse que constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (Véase, entre otras, sentencia número 551 del 30 de abril de 2008) que el vicio de inmotivación se configura de la siguiente manera:
“Asimismo, en cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente señala que el acto recurrido vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En el presente caso, del contenido del acto administrativo recurrido, y de la norma aplicada, pueden inferirse claramente los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, de tal forma que la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto con respecto a los mismos, lo que supone un conocimiento de la fundamentación del acto administrativo impugnado, no habiéndose verificado el vicio de inmotivación. En consecuencia, resulta infundado el alegato formulado por la recurrente. Así se decide”.
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se tiene que en la Resolución N° 150226-069, mediante la cual se resuelve, NEGAR EL USO DE LA DENOMINACIÓN PROVISIONAL correspondiente a la organización con fines políticos MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas, a nivel nacional, publicada en la Gaceta Electoral número 748 del 13 de mayo de 2015, puede leerse lo siguiente:
“CONSIDERANDO”
Que revisada la solicitud de denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS),se observa que las mismas no pueden ser autorizadas, en virtud de que las propuestas de nombre presentadas, cada una de ellas, constituyen una frase y no una denominación como tal, lo cual estudiado dentro del contexto de las denominaciones posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos, contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el uso de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGÁNICA DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), a nivel nacional, solicitada por las ciudadanas MARA GARCÍA, ZULEIKA MÉNDEZ, LUCERO BENÍTEZ y los ciudadanos GABRIEL GARCÍA y ALEXANDER MARÍN, ya identificados” (Resaltado del original).
De la lectura de lo anterior, puede desprenderse claramente que no hay ausencia absoluta de motivación, sino que por el contrario, en el acto se expresan claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y la parte recurrente tuvo la oportunidad de conocer las bases fácticas y jurídicas que soportaban la decisión, por lo que tampoco hay indefensión. En consecuencia, debe ser igualmente desestimada la denuncia de inmotivación. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de los cuales fueron desestimadas las denuncias planteadas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo que se analiza está centrado en la decisión que adoptó el CNE mediante la cual negó el uso de unas denominaciones provisionales propuestas por los recurrentes, que según su parecer contravienen la libertad de asociación, contemplada en el artículo 52 de la Constitución.
Para los recurrentes, el administrador electoral violó el mencionado derecho tras resolver tardíamente (4 meses) la solicitud de denominación provisional, además de negar la denominación de un partido político que pretendía constituirse en el país, de manera inmotivada, es decir sin ningún tipo de justificación.
Un aspecto visible en el fallo que se analiza, es que la Sala acordó resolver el recurso contencioso electoral luego de casi 7 años, una fórmula que ha puesto en práctica cada vez que se impugnan decisiones que cuestionan el actuar del CNE. Por tal razón, no sorprende que al mencionado juzgador la demora de casi cuatro meses en que incurrió el CNE para responder la solicitud de legalización de “Marea Socialista”, no configure un vicio que anule la resolución adoptada, tal como lo dejó sentado cuando expresó que “El retardo en el que la Administración pueda incurrir para proferir una decisión, no constituye en sí un vicio que afecte el acto que se dictamine, ni implica la nulidad del mismo”.
Cabe destacar, al respecto, que las instancias públicas están obligadas a responder mediante acto expreso las peticiones que se le formulen, aún fuera del lapso de decisión. En este sentido, el hecho de que el órgano electoral decidiera fuera del tiempo previsto para decidir, no es un acto inválido, dado que en la práctica el órgano mantenía la competencia para emitir el acto expreso.
Sin embargo, es obvio que esta situación puede generar inseguridad o incertidumbre jurídica si la Administración resuelve la petición fuera de los plazos, pues el órgano público podría mantener indefinidamente en el tiempo la solución del caso.
Finalmente, cabe señalar que la Sala determinó que claramente puede apreciarse una motivación en el acto cuestionado. Advierte, en efecto, sin mucho razonamiento jurídico, que en la decisión del CNE se expresan claramente los fundamentos de hecho y de derecho “…y la parte recurrente tuvo la oportunidad de conocer las bases fácticas y jurídicas que soportaban la decisión, por lo que tampoco hay indefensión”.
Ahora bien, esto quiere decir que la SE ratificó lo resuelto por el CNE, lo que significa que la denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), “no pueden ser autorizadas, en virtud de que las propuestas de nombre presentadas, cada una de ellas, constituyen una frase y no una denominación como tal”. No parece la citada una motivación suficiente o siquiera debidamente sustentada.
Indudablemente, la decisión del CNE, confirmada por el juez electoral, limitó el ejercicio de la libertad de asociación política de los ciudadanos, y al mismo tiempo no le garantizó el derecho a la defensa, de conformidad con las garantías de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/316300-033-17322-2022-2015-000058.HTML