Sala Penal declara competente a la jurisdicción penal ordinaria para resolver sobre el caso de la masacre de El Amparo

AMPARO

Sala:  Sala de Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal.

Nº Exp:   CC22-155

Nº Sent: 0208

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 22/06/2022

Caso: “El 25 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ,Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA, y Agente Principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Indalecio Guerrero, Rigo José Araujo, Julio Pastor Ceballos, Carlos Antonio Eregua, Armi Maldonado Abadias, Moisés Antonio Blanco, Luis Alfredo Berrios, Emeterio Marino Vivas, Rafael Magín Moreno, Pedro Indalecio Mosquera, José Mariano Torrealba, Justo Arcenio Mercado, José Ramón Puerta y José Gregorio Torrealba; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407 en relación con el artículo 80; y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.”

Decisión: Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para dictar sentencia en el proceso penal seguido contra los ciudadanos, para la época, Capitán de Corbeta ALÍ COROMOTO GONZÁLEZ,Maestro Técnico de Primera (EJ) ERNESTO MORALES GÓMEZ, Sargento Técnico de Primera (EJ) OMAR ANTONIO PÉREZ HUDSON, Sargento Mayor de Segunda (EJ) SALVADOR ORTÍZ HERNÁNDEZ, Comisario General (DISIP) ANDRÉS ALBERTO ROMÁN ROMERO, Inspector Jefe (DISIP) CELSO RINCÓN FUENTES, Inspector (DISIP) CARLOS HUMBERTO DURÁN TOLOSA, Inspector (DISIP) LUÍS ALBERTO VILLAMIZAR, Sub-Inspector (DISIP) OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, Detective (DISIP) TONNY RICHARD URBINA SOJO, Inspector Jefe (PTJ) EDGAR ARTURO MENDOZA GUANAGUANEY, Sub-Inspector (PTJ) JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, Sub-Inspector (PTJ) ALEJANDRO JOSÉ MONTERO, Sumariador Jefe III (PTJ) GERARDO RÚGELES MOLINA y Agente principal (PTJ) DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Indalecio Guerrero, Rigo José Araujo, Julio Pastor Ceballos, Carlos Antonio Eregua, Armi Maldonado Abadias, Moisés Antonio Blanco, Luis Alfredo Berrios, Emeterio Marino Vivas, Rafael Magín Moreno, Pedro Indalecio Mosquera, José Mariano Torrealba, Justo Arcenio Mercado, José Ramón Puerta y José Gregorio Torrealba; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407, en relación con el artículo 80 y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 6  y Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, ambas publicadas en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario y N° 6.646 Extraordinario, respectivamente.”

Extracto: Tal como se expuso en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021; declinó la competencia para conocer del presente asunto, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Y en virtud de dicha declinatoria de competencia, el 16 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se declaró incompetente, y planteó el conflicto de competencia de no conocer, alegando el principio “perpetuatio jurisdictionis”, conforme al cual los cambios posteriores que surjan luego de la interposición de una acción, en principio, no afectan las reglas de la competencia, salvo que así lo disponga expresamente la ley.

Al respecto, resulta preciso señalar, que si bien es cierta la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, del principio “perpetuatio jurisdictionis”, tal y como lo señaló esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 400 del 10 de noviembre de 2017: “…en virtud del cual, la competencia judicial tiende a perpetuarse hasta la conclusión del proceso, pese a las reformas legales que pudiesen suscitarse en el transcurso del mismo, en aras del principio de seguridad jurídica que rige nuestro sistema procesal…”; su efectividad estará delimitada por lo expresamente dispuesto en la ley, de acuerdo con el ámbito temporal de aplicación, en razón de su vigencia.

Observándose que el 17 de septiembre de 2021, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual contempla de forma expresa en su artículo 6, la competencia de los tribunales de la jurisdicción penal militar:

“…Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares. Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios…”.

Asimismo, en la disposición transitoria del referido Código, sobre la validez de los actos procesales, se señala lo siguiente:

“…Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.

Aunado a ello, en la misma fecha se publicó en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dispuso en el artículo 517, una prohibición expresa sobre el juzgamiento de civiles por tribunales militares, siendo del siguiente tenor:

“…Artículo 517La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables. Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar…”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la entrada en vigencia de las normas procesales, establece en el artículo 24 lo sucesivo:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

En virtud de lo expuesto, y aun cuando la jurisdicción penal militar, desde el inicio del proceso contra los acusados de autos asumió la competencia, sobrevinieron dos mandatos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, y  el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares únicamente,  por cuanto el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos.

En razón de los expuesto y por cuanto los ciudadanos, (…) están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALHOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407, en relación con el artículo 80 y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; la competencia para seguir conociendo de la causa en referencia corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria, es decir, en el presente caso, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 6 y Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, ambas publicadas en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario y N° 6.646 Extraordinario, respectivamente. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la presente sentencia por cuanto se trata del homicidio múltiple de 14 personas y dos sobrevivientes, en el suceso llamado “La Masacre de El Amparo” ocurrido en 1988, siendo menester hacer referencia a los antecedentes jurídicos del caso bajo análisis.

En el expediente que contiene el conflicto de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, cursa copia certificada de la sentencia N° 910, dictada por la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2016, en la cual se señaló que el 6 de mayo de 2016 la vindicta pública solicitó la revisión constitucional del fallo del 30 de junio de 1998, por la entonces Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, que absolvió a los funcionarios.

De igual modo, en el texto de la respectiva sentencia, los fiscales relatan el iter procesal ocurrido en el caso bajo estudio y dan cuenta que: (i) el 29 de octubre de 1988 una comisión mixta de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Policía Técnica Judicial y de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P -los cuales formaban parte del Comando Específico General en Jefe José Antonio Páez con funciones de resguardo de frontera en la franja limítrofe sur occidental del país en las adyacencias del Sector Caño La Colorada, municipio El Amparo, distrito Páez del estado Apure-  escucharon que se acercaba una lancha por el caño, por lo que tomaron posiciones de alerta para resguardo de su integridad; (ii) lograron ver que un grupo de personas que desembarcaban contra quienes en circunstancias que no quedaron debidamente establecidas, abrieron fuego produciendo la muerte de catorce personas; (iii) de la embarcación se lanzaron al agua otros ciudadanos, logrando salvar sus vidas.

Se inicia averiguación por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal el 31 de octubre de 1988 y continua el proceso por la ley penal militar vigente para ese momento. Seguidamente, el 23 de abril de 1992, mediante decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, los procesados fueron absueltos.

Posteriormente, conociendo de la apelación la Corte Marcial en fecha 02 de marzo de 1993, entre otros pronunciamientos, condenó a los procesados a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional. Ante este fallo, los abogados anuncian recurso de casación remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual lo declara con lugar el 09 de noviembre de 1993, decretando así la remisión de la causa al Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar para que dictara nueva sentencia, por lo que se constituye una Corte Marcial Ad-Hoc. Este tribunal colegiado ad hoc por decisión del 12 de agosto de 1994 declaró la absolución de los procesados.

La fiscalía y los sobrevivientes anuncian nuevamente recurso de casación de la absolutoria resuelta por la Corte Marcial Ad Hoc. La Sala, el 05 de noviembre de 1996, declara nuevamente con lugar el recurso, ordenando la remisión de la causa a la Corte Marcial en su condición de Juzgado de Reenvío en lo Penal Militar, para dictar nuevo fallo absolutorio  el 30 de junio de 1998. En fecha 20 de octubre de 1998, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la decisión anterior se ajustó a lo ordenado por el fallo dictado en casación.

En virtud de ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante decisión N° 910 del 28 de octubre de 2016, por solicitud de revisión constitucional, se declara competente y anula las sentencias de fechas 30 de junio de 1998 dictada por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar y la del 20 de octubre de 1998, suscrita por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello,  ordena a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar que proceda a dictar nueva decisión.

Del mismo modo, en el años 2016 la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela (FENADDEH), solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión en comento, solicitud que fue provista mediante fallo aclaratorio número 09, del 30 de enero de 2017, en el cual la referida Sala Constitucional declaró que era inadmisible. Sin embargo,  amplió de oficio  el contenido de la sentencia N.° 910 del 28 de octubre de 2016. Reseñada por Acceso a la Justicia; ver: https://accesoalajusticia.org/tsj-decide-sobre-el-caso-el-amparo/

En fecha 4 de junio de 2017, la Corte Marcial dictó decisión señalando que para establecer la competencia era necesario traer a colación, en primer lugar, que en la Constitución del año 1961 no se consideraban a los tribunales militares distintos a los tribunales ordinarios, en cuanto a la competencia para conocer de la comisión de delitos penales; más bien se tomaba en cuenta era su condición de civil o militar. De tal manera que para el año 1988, los tribunales militares tenían facultades para conocer de la comisión de hechos punibles en materia de delitos comunes, entrando luego a realizar unas consideraciones de la actual Constitución, revisando los artículos 24 y 261, así como las referencias del Código Orgánico Procesal con relación al juez natural y el artículo 11 ejusdem.

La Corte Marcial establece en el fallo que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, lo que guardaría relación con la parte in fine del artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998, concluyendo que el legislador venezolano ha establecido claramente que el conocimiento de los delitos comunes corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a tribunales en materia especial y, es tan firme el legislador al respecto, que resalta el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le ordena a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución, a la par que enfatiza en que si llegaren a observar que alguna norma o disposición de ley colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por lo que la Corte Marcial fundamenta la incompetencia para emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa.  

En virtud de la referida declinatoria, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure el 14 de septiembre de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, señalando que la Corte Marcial enfoca su incompetencia en que los hechos acreditados el 29-10-1988, conocidos como la masacre de El Amparo, no se subsumen dentro de los catálogos de delitos militares sino dentro de los ilícitos comunes que deberían ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria y no militar.

Todo ello, pese a que la Sala Constitucional -previa interpretación de las instituciones de la legítima defensa y el ejercicio de la autoridad o cargo como causas de justificación o de exclusión de la antijuricidad siendo los requisitos de orden probatorio que exige la legislación penal para su efectiva acreditación-, dejó imperativamente asentado que era la máxima instancia militar a la que correspondería pronunciarse sobre los hechos suscitados en el municipio El Amparo, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (lex temporis delicti).

Luego, siguiendo el orden cronológico de la causa, el 10 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 400 declaró competente a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, exponiendo que era evidente que en el ordenamiento jurídico venezolano existe un principio en virtud del cual la competencia judicial tiende a perpetuarse hasta la conclusión del proceso, pese a las reformas legales que pudiesen suscitarse en el transcurso del mismo, en aras del principio de seguridad jurídica, siendo la razón por la que, en materia de competencia, rige el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. Conforme a ello, los cambios posteriores que surjan luego de la interposición de una acción, en principio, no afectan las reglas de la competencia, salvo que así lo disponga expresamente la ley, a tenor de la regla del “tempus regit actum”.

De manera que conforme al citado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia del órgano jurisdiccional resulta inalterable ante cualquier cambio que le sobrevenga, recordando que el caso fue tramitado hasta la etapa de sentencia definitiva ante la jurisdicción penal militar, conforme con las normas contenidas en el Código de Justicia Militar de 1967 vigente en aquel momento.

Siguiendo el hilo argumentativo, la jurisdicción penal militar fue la que desde su inicio asumió la competencia para conocer el proceso penal seguido contra los acusados de autos; por lo tanto,  la decisión que recaiga sobre dicho asunto deberá ser emitida por dichos tribunales penales militares, aun cuando exista actualmente el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria para conocer de los delitos de naturaleza común. De este modo, la Sala Penal remitió el caso a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional con sede en Caracas.

Precisados los antecedentes judiciales de este caso y transcurridos casi cuatro años desde que el expediente fue remitido a la Corte Marcial,  el 18 de octubre de 2021 entra en vigencia la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, en Gaceta Oficial n.° 6.646 extraordinario, procediendo a remitir la causa a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Ante tal declinatoria, el 16 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer, en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, y apoyándose en la sentencia N° 400, de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal; siendo remitido el expediente a esta sala.

Al respecto, la Sala Penal en la sentencia bajo análisis sentenció que resulta preciso ratificar que si bien es cierta la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio “perpetuatio jurisdictionis”, tal y como lo señaló esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 400 del 10 de noviembre de 2017; su garantía estará limitada por lo expresamente dispuesto en la ley, de acuerdo con el ámbito temporal de aplicación, en razón de su vigencia.

De este modo, la aludida reforma parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, establece en su artículo 6 que se enjuiciará ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares, sin consentir tipificar y sancionar hechos por analogía o paralelismo con los delitos militares; agregando que ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales militares y en caso de cometer delitos sancionados en la ley penal militar, serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.  Por último, la reforma ordena que deberán remitirse los procesos penales seguidos en sede militar contra civiles a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.

Aunado a ello, en la misma fecha se publicó en Gaceta Oficial n.° 6.644 Extraordinario, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dispuso en el artículo 517, una prohibición expresa sobre el juzgamiento de civiles por tribunales militares.  

Concluye la Sala de Casación Penal que, aun cuando la jurisdicción penal militar, mantuvo la competencia desde el inicio, surgieron dos dispositivos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar (recordemos que en el presente asunto parte de los acusados no son militares), y  el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares exclusivamente,  y ratifica lo muchas veces olvidado en sus sentencias sobre el hecho de que el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una violación a los estándares internacionales relativos a los derechos humanos por lo que la Sala declara competente al Tribunal Penal Ordinario

Cabe recordar que este caso de la masacre de El Amparo ha trascendido nuestras fronteras. Fue así como organizaciones de derechos humanos presentaron el caso a la CIDH que en 1994, y luego que los gobiernos incumplieran sus recomendaciones, presentó el caso ante la Corte IDH. En fecha 18 enero de 1995, el Estado venezolano asumió los hechos y por tanto la responsabilidad ante la prenombrada Corte. El 14 de septiembre de 1996 dicho tribunal impuso un dictamen de reparaciones y costas en el que fijó el monto de las indemnizaciones que debían pagarse a los 2 únicos sobrevivientes y a los familiares de los fallecidos y ordenó que se continuara con las investigaciones y se sancionara a los responsables. En los gobiernos de Rafael Caldera e inicio del de  Hugo Chávez, se canceló la totalidad de las indemnizaciones, quedando una deuda en cuanto a la sanción a los responsables materiales e intelectuales.

Si bien es cierto en el caso de marras se juzgó a militares, los delitos cometidos fueron delitos comunes y según las normas procesales vigentes le correspondería conocer a los tribunales ordinarios, pero en el presente caso, los delitos se cometieron bajo la vigencia de otras leyes ya derogadas, que eran las aplicables para el momento que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, visto todo el recorrido que supera los 34 años desde que se cometieron los hechos, no entendemos que buscan las salas de Tribunal Supremo de Justicia de reabrir causas donde si bien es cierto se violaron derechos humanos, la Constitución en el artículo 24 señala el principio de irretroactividad de la ley, una de las bases fundamentales de un Estado de derecho y de particular importancia en el ámbito penal.

Además, por si fuera poco, en el artículo 49.7 de la Constitución, establece el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; siendo ello una verdadera garantía procesal para el respeto de los derechos humanos, y al intentar reabrir la Sala una causa, violenta también esta norma fundamental en la medida en que no se ha señalado la existencia de fraude procesal u otro elemento que hiciera inválido el juicio previo.

Esta práctica de anular casos cerrados anteriores a la vigencia de la Constitución de 1999, no es nueva, pues desde la aprobación de la ley, la Sala Constitucional ha emitido varias decisiones, como aparece reseñado en esta ficha de https://accesoalajusticia.org/aplicacion-retroactiva-indebida-de-la-constitucion/

Por ello desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación, este tipo de sentencias que vulneran principios constitucionales como la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, y aunque en materia penal se permite como excepción la aplicación de la ley más favorable, este no sería el caso pues las sanciones vigentes son más punitivas;  viola además el principio perpetuatio jurisdictionis y por tanto el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 también constitucional, todo lo que hace tambalear la seguridad jurídica, al vulnerar las garantías procesales que sirven para proteger judicialmente a las partes de un proceso.

Finalmente, no podemos dejar de decir que este interés en abrir casos de 30 y 40 años es inversamente proporcional al escaso interés del sistema de justicia por juzgar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos en los años 2014 y 2017 y por los cuales está siendo investigada Venezuela ante la Corte Penal Internacional.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317496-208-22622-2022-CC22-155.HTML

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