Sala Penal reafirma criterio de la apelación con efecto suspensivo

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp: A19-133

Nº Sent: 012

Ponente: Francia Coello González

Fecha: 17/03/2021

Caso: El 3 de julio de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado José Ángel Fajardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.203, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.032.461, quien ostenta la condición de víctima en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal antes identificada que se le sigue a las ciudadanas Jenny del Valle Delgado León y Yorma Josefa Delgado León, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE”, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal.

Decisión: Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado José Ángel Fajardo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, en su carácter de víctima. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.

Extracto: Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.

Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.

En tal sentido, ¿Pudiera proceder el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos los cuales no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Chiovenda (obra citada), señalaba que una vez ejercido el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia queda como no más que una expectativa de derecho pues, el conocimiento sobre el fondo de lo debatido corresponderá a la Alzada, quien decidirá en definitiva sobre los hechos controvertidos en la primera instancia.

Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.

Asimismo, sobre la base de lo anterior, la Alzada debe decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.

Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.

Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.

Siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso el solicitante de avocamiento denuncia el yerro in procedendo por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la sustanciación y tramitación del recurso en cuestión.

(…)

(…)las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta excesivamente contradictorio que el Juez en cuestión haya ordenado dar trámite a un recurso de apelación con efecto suspensivo y a su vez haya decretado una libertad condicionada “en vista de que las mismas vienen en libertad y lo procedente y ajustado a derecho es librar boleta de excarcelación”, ambos dispositivos son contradictorios y excluyentes entre sí, por lo que lo ajustado a derecho debió ser dictar las medidas cautelares y que las mismas quedaran en suspenso hasta tanto la Alzada se pronunciara sobre el mérito del asunto.

Por otra parte, el conocimiento del recurso de apelación “con efecto suspensivo” correspondió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, en su fallo del 17 de junio de 2019, omitió por completo pronunciarse respecto a la situación jurídica planteada en primera instancia relativa al doble efecto del recurso de apelación,  lo cual se traduce en vicio de convalidación. Tanta fue la dejadez de la Alzada, que se observa de la tramitación y sustanciación del recurso que el mismo fue decidido tres meses después de ejercido el recurso de apelación, lo cual evidentemente viola lo previsto en el artículo 374 del Texto Ritual Penal, que establece un lapso especialísimo de tramitación de un máximo de 72 horas.

Comentario de Acceso a la Justicia: La apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece la posibilidad que el Ministerio Público apele de la decisión que decreta la libertad de un detenido, dejando en suspenso los efectos de aquella decisión (la libertad), mientras la alzada resuelve el conflicto planteado. Por tanto, se debatirá en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.

Esta sentencia no solo reafirma el cuestionado efecto suspensivo del Ministerio Público, sino que expone ampliamente su ejercicio, límites y utilidad en el proceso penal venezolano, todo ello a pesar de las contradicciones que existe en la doctrina sobre la constitucionalidad de esta herramienta, ya que deja al Fiscal con un “super poder” respecto a la libertad del imputado. En ese sentido, resulta pertinente cuestionar una situación en la que la libertad de un detenido queda en manos de alguien que no es juez, que es precisamente una de las bases fundamentales de un proceso penal, y por tanto si ello no implica una usurpación de funciones.

En el caso en cuestión, se decide anular la decisión del juez en funciones de control y de la Corte de Apelaciones por tomar una decisión abiertamente contraria a las disposiciones que establece el COPP, ya que el juez ordenó la libertad del imputado a pesar de que el Ministerio Público había apelado (con efecto suspensivo) de la decisión. Pero, por otro lado, la libertad ordenada por el tribunal se configuró justamente, porque el juez anuló la aprehensión del detenido, y dada la circunstancia le era forzoso decretar la libertad del detenido.

Para la Sala Penal esta situación es un error, porque la legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de control, según el criterio nefasto impuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 526 del 9 de abril de 2001, y que desde entonces ha hecho estragos en el seno del sistema de justicia venezolano.

En definitiva creemos que a pesar de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, esta facultad no debe hacerse extensiva a la decisión jurisdiccional de la libertad que le compete finalmente al tribunal. Este instrumento se ha vuelto perverso, y es ejercido con un tanto de soberbia para aquellos que no convalidan la decisión del juzgado en funciones de control. Tal vez, sea una de las tantas razones del porque vemos a jueces complacientes que muy pocas veces no acompañan con las solicitudes de la Fiscalía.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311513-012-17321-2021-A19-133.HTML

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