Sala Penal se aparta del criterio de perspectiva de género y fija la competencia del tribunal con base al quantum de la pena

IMPACTO AMBIENTAL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp: CC22-122

Nº Sent: 0160

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 25/05/2022

Caso: “En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículos 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS VICTORIA NUÑES PINTO y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad  con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Decisión: PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, él Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y él Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS VICTORIA NUÑES PINTO y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad  con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Extracto: “El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las declinatorias de competencia efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos menos graves, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículos 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS VICTORIA NUÑES PINTO y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad  con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

(…)

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos (…)

En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, está encuadrada en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, (…)

Ahora bien, en el artículo 381 del Código Penal, es descrito el delito de Ultraje al Pudor y a su vez menciona la pena dado al mismo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. (…)

 (…)

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un delito el cual su pena máxima es de quince meses, razón por la cual se encuentra bajo la figura establecida en los delitos menos graves, y del cual los competentes para conocer de dicho asunto son los Tribunales  Municipales,  así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto número 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

Asimismo, esta Sala considera oportuno señalar que el delito precalificado por la representación fiscal en el presente caso, es “ULTRAJE AL PUDOR”, el cual no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un delito que se encuentra descrito en nuestro Código Penal bajo la figura de menos grave.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia cobra especial relevancia porque viola todos los preceptos de la misma sala en materia de género y minimiza las actuaciones del agresor.

 Los hechos que dieron origen a la misma fueron relatados de una manera muy insustancial por la Sala y relatan que existió una denuncia interpuesta por una ciudadana, presumimos mayor de edad por la competencia de los Tribunales, pero en la que la misma víctima refiere que se encontraba con su hermana que jugaba con muñecas (lo que sugiere que había una menor en el sitio del hecho punible), cuando su padrastro sale del cuarto desnudo masturbándose y se va sobre ella, eyaculándole en el pecho. La víctima sostiene que  lo saca a empujones de la vivienda, procediendo el sujeto a agredirla verbalmente y la amenaza de muerte.

El conflicto de competencia entre tribunales se origina por la imputación fiscal que se realiza por el delito de Ultraje al Pudor, establecido en el Código Penal, entre tres Tribunales a saber; uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y dos tribunales con competencia en delitos comunes, pero uno Municipal de Control, con competencia en delitos menos graves y otro Tribunal de Control Estadal, con competencia en delitos con penas mayores a 8 años.

Lo sorprendente de todo este conflicto de competencia es que ningún Tribunal, ni siquiera la Sala de Casación Penal, consideró los hechos como un posible tipo penal enmarcado en la violencia de género, limitándose a fundamentar sus declinatorias en el quantum de la pena. En tal sentido, ordenó la Sala que el tribunal de municipio es al que le correspondería conocer por ser un delito menos grave, borrando de un plumazo decisiones como la de la Sala Constitucional que estableció en sentencia número 091/16, entre otras cosas, la calificación de delitos atroces y señaló que en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe la categorización de los delitos de mayor o menor gravedad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así por cuanto los delitos de género comportan graves violaciones contra los derechos humanos.

Si bien es cierto, el delito imputado no es de la ley especial, los hechos se subsumen en el artículo 59 que tipifica el abuso sexual sin penetración, entre otras cosas cuando por medio de amenazas el sujeto activo constriñe a la mujer a un contacto sexual no deseado, pero en el caso que los juzgadores no los consideren e insistan en el delito imputado del Código Penal, de los escuetos hechos también se determina que hubo amenazas de muerte, delito este previsto en el artículo 55. Igualmente se configura el delito de violencia psicológica, sancionado en el artículo 53, los cuales son delitos consagrados en la misma ley que ocurrieron contra la denunciante y una menor también de género femenino, que por sí solos habrían de determinar el fuero atrayente.

Ninguno de los tribunales consideró que los hechos de violencia contra la mujer, por su especialidad, deben ser enfrentados por el Estado en beneficio de la víctima, por cuanto estos por tratarse de delitos que ordinariamente suceden dentro del ámbito familiar, su sola denuncia puede acarrear posibles y futuros daños tanto la mujer víctima de violencia intrafamiliar o machista, como a la misma familia.

En mismo sentido, la sentencia de marras se aparta de sus propias decisiones como la publicada en sentencia 0043 de fecha 13 de mayo de 2021, analizada por Acceso a la Justicia, en la que vio con preocupación la misma Sala el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos que contradicen los derechos fundamentales y la  protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer.

En ese fallo, se exhortó a los jueces penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema; así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Del mismo modo, en la ponencia antes mencionada, sentenció la Sala que era obligatorio para los jueces que ante la perpetración de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario y otros a los jueces especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, lo cual va en consonancia con el artículo 16 de la ley que señala los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer lo serán para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esa Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316806-160-25522-2022-CC22-122.HTML

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