Sancionar sin respetar el debido proceso acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo

AMPARO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2017-0651

N° de Sentencia: 0020

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 4 de marzo de 2021

Caso: MANUEL ANTONIO DUQUE MEJÍAS (cédula de identidad Nro. 12.809.629), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA declaró improcedente el recurso de reconsideración que fue incoado por el demandante contra la sanción disciplinaria de diez (10) días de arresto simple que le fuera impuesta por la mencionada autoridad militar el 6 de octubre de 2016, al haber subsumido su conducta en el supuesto establecido en el aparte 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, referido a ser “(…) cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno” (sic).

Decisión: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE MEJÍAS, con el grado de Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, contra el oficio Nro. CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA declaró improcedente el recurso de reconsideración que fue incoado por el demandante contra la sanción disciplinaria de “DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE”, que le fuera impuesta por la mencionada autoridad militar el 6 de octubre de 2016. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, distinguidos con los Nros. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso al accionante una sanción de “DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE” y CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual se le notificó al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, de la “IMPROCEDENCIA” del “Recurso de Reconsideración” ejercido contra de dicha sanción. Igualmente, se ordena al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, excluir del Expediente Disciplinario la sanción impuesta al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías.

Extracto: Alegó el apoderado judicial del accionante en su escrito recursivo “(…) que en el acto administrativo que contiene la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al Tcnel. Manuel A. Duque Mejías se incumplió lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ordena que, cuando ‘El procedimiento administrativo se inicia de oficio (como es el caso que nos ocupa), la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones’ (…) que al no concedérsele tal plazo, se violó también lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela real y efectiva; y, consecuentemente el debido proceso (…)”.

Sostuvo que “(…) como sucedieron los actos de la Administración Militar para imponérsele [a su representado] la referida sanción disciplinaria, se observa (…) que esa Administración, al dictar tal Acto Administrativo, el mismo está inficionado de las causales de NULIDAD ABSOLUTA previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de la Sala).

Sobre dicho alegato, señaló la representación de la República “(…) que el Acto Administrativo objeto de impugnación (…) se encuentra ajustado conforme al ordenamiento jurídico vigente, en vista que el mismo cumplió con la debida notificación de los cargos como se evidencia en el oficio Nro. CG.-98360 de fecha 2016 debidamente recibido por [el demandante] (…) quien suscribió (…) dicho acto y plasmó sus huellas dactilares, donde además se le hi[zo] de su conocimiento que el mismo podría ejercer del Recurso de Reconsideración, por ante la autoridad que lo sanciona, con un lapso de quince (15) días siguientes a su notificación (…) que al mismo se le informó también que podía recurrir por ante el Ministro del Poder Popular para su Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión (…) acudir a la vía contencioso administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa (…) se le hizo de su conocimiento que poseía un término de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación de la decisión del precitado acto (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).

Para resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante es oportuno hacer mención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (Vid., sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002).

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Establecido lo anterior, observa esta Sala del examen de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionante que al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, la Administración en fecha 6 de octubre del año 2016, a través de Oficio Nro. CG-98.360 del 4 del mismo mes y año le notificó de la sanción impuesta contentiva de “diez (10) días de arresto simple por haber subsumido (su) conducta en el supuesto establecido como falta grave: SER CÓMPLICE O AUXILIAR DE UNA FALTA GRAVE COMETIDA POR UN COMPAÑERO O SUBALTERNO, contemplada en el artículo 117, aparte 4 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…)”. (Sic).

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyó un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se forma como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación al debido proceso y derecho a la defensa, esta Sala estima necesario referirse a las actuaciones cursantes en el presente expediente y al respecto observa:

Que mediante auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, siguientes a la verificación en autos de haberse recibido dicho oficio (folios 77, 78 y 83); dejando constancia el Alguacil de dicho Órgano Sustanciador el día 7 de noviembre del mismo año, de haber practicado la referida notificación.

Dicha petición se ratificó mediante auto del 5 de diciembre de 2017, en el cual se ordenó nuevamente oficiar al referido Organismo, librándose el Oficio Nro. 001362 el 12 del mismo mes y año, donde se le otorgó un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber sido notificado. (Folios 92 y 93).

Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se establece.

Hecha esta precisión, de las actas que conforman la presente causa, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Máxima Instancia, la legalidad de la actuación de la Administración, es decir, no se constata que se haya instruido un procedimiento administrativo disciplinario previo al demandante.

Lo anterior se corrobora de la propia defensa de la República que expresa que el demandante fue notificado directamente del Oficio Nro. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, dónde se le indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración, pero no hay alusión a que dicho acto estuviera precedido de un procedimiento disciplinario.

En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara la sanción impuesta, permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Conforme a lo expuesto estima esta Sala que la efectivamente la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la representación judicial de la parte demandante, en razón de ello considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las demás denuncias formuladas. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad planteada; y se anulan los actos administrativos suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, distinguidos con los Nros. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso al accionante una sanción de “DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE” y CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual se le notificó al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, de la “IMPROCEDENCIA” del “Recurso de Reconsideración” ejercido contra de dicha sanción. Así se establece.

En virtud, de haberse declarado la nulidad de los actos administrativos antes referidos, se ordena al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, excluir del Expediente Disciplinario la sanción impuesta al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SPA está referida a una demanda de nulidad presentada contra el acto administrativo en el que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana declaró improcedente el recurso de reconsideración que había interpuesto el demandante en vía administrativa contra la sanción disciplinaria de diez (10) días de arresto.

El juez administrativo, al respecto, determinó que la sanción impuesta por la autoridad militar careció de procedimiento, razón por la cual el arresto carecía de asidero jurídico, ocasionando una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, el juez declaró la nulidad absoluta del acto en el que el Comandante General declaró la improcedencia del recurso de reconsideración, y en consecuencia ordena excluir del expediente disciplinario la sanción de los 10 días de arresto que se había dictado contra el demandante. 

Es evidente que en el caso que ocupa a la Sala, se busca de proteger y garantizar proactivamente el debido proceso, sobre todo insiste en el derecho a la defensa del demandante, luego de vincular que no puede existir un acto administrativo, el cual debe cumplir con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin un procedimiento administrativo que a su vez queda reflejado en el expediente administrativo, que es la materialización del procedimiento. 

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311368-00020-4321-2021-2017-0651.HTML

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