Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Solicitud de revisión constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 24-0419
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 12 de diciembre de 2024
Caso: Revisión constitucional de las sentencias identificadas con los números 651 y 0057, de fechas 26 de octubre de 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se declaró la procedencia en primera y segunda fase de la solicitud de avocamiento intentada por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., con ocasión al juicio contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral proferido el 13 de diciembre de 2021 por el tribunal arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)
Decisión:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.
3. NULA las sentencias identificadas con los nros 651 y 0057, de fechas 26 de octubre de 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
4.- SIN LUGAR el recurso de nulidad del laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) constituido por los árbitros Hernando Díaz-Candia, Salvador Yanuzzi y Gustavo Mata Borjas, llevado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la comunicación del contenido de esta sentencia a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), remitiendo de igual forma copia certificada de la misma.
Extracto:
“En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en las sentencias identificadas con los nros. 651 y 0057, de fechas 26 de octubre de 2023 y 23 de febrero de 2024, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales admitió y decidió en primera y segunda fase la solicitud avocamiento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Carroferta, C.A., de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a un recurso de nulidad de laudo arbitral planteada contra el laudo arbitral dictado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que favorece al hoy solicitante de revisión, sociedad mercantil TCA Service C.A., decretando nulo el referido laudo arbitral y todas las actuaciones posteriores a ella.
Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre sendos fallos judiciales emitidos por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en un proceso de nulidad de laudo arbitral, denotándose así que en el requerimiento presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron varias delaciones en las que se afirmó la afectación de dichos fallos bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por los representantes judiciales de la hoy solicitante de revisión, se sintetizan en sostener que en estos fallos se: i) materializó una verdadera y total antinomia jurídica proscrita por la ley y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en materia de arbitraje; ii) actuó fuera del marco de sus competencias y jurisdicción; iii) violentó el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues decidió en jurisdicción ordinaria un tema que por voluntad de partes se escogió voluntariamente disipar ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); iv) incurrió en falsa aplicación normativa, doctrinaria y jurisprudencial en el proceso judicial al cual se avocó, generando así la afectación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, expectativa plausible; principio de autonomía e igualdad de las partes de su representada .
Ello así y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el acto de juzgamiento devino de la tramitación de un procedimiento arbitral, se estima imperioso hacer notar que nuestro texto constitucional alude de forma expresa al arbitraje comercial como un mecanismo para la resolución de conflictos, el cual tiene su origen en un acuerdo de voluntad de las partes, consagrándola como un medio alternativo que forma parte del sistema de justicia venezolano.
Este medio de conciliación y resolución de conflictos difiere del procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil, pues éste último se encuadra como un mecanismo jurisdiccional diferente a la jurisdicción ordinaria y por ende al régimen del arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil, más bien, el laudo arbitral encuentra su génesis en la Ley de Arbitraje Comercial como norma especial que regula la materia como medio alternativo que forma parte del sistema de justicia.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 347 del 11 de mayo de 2018, caso: “ Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas” consideró que “(…) corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución (…)”, por lo que los laudos arbitrales no escapan de dicha consideración, pues los tribunales arbitrales que ejercen su control de resolución de conflicto, dada su obligación como sujetos que despliegan una “auténtica función jurisdiccional” deben dar aplicación preferente a la estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ello se asegura el cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y se enaltecen los principios fundamentales que amparan a las partes involucradas en el proceso, pues tal violación a la integridad constitucional acarrearía la asistencia y el control por parte de los órganos del poder judicial.
Se entiende así pues que al estar en presencia de escandalosas irregularidades, manifestaciones de injusticias o denegación de la misma, desorden procesal, la parte que se considera afectada dentro del proceso arbitral podrá unilateralmente acudir a la Sala del máximo tribunal afín a su interés, para solicitar su intervención inmediata para la restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso concreto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Carroferta C.A., asistieron ante la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal a solicitar se avocara pues delató “(…) la existencia de una situación de manifiesta injusticia, de evidente error judicial y de desorden procesal (…)”.
Ahora bien, según criterios jurisprudenciales asentados por este máximo tribunal, el avocamiento debe considerarse como de utilidad restrictiva toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, por lo que deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra, por consiguiente los criterios jurisprudenciales que rigen la materia mantienen incólume que el campo de aplicación de esta figura del avocamiento debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulte afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes o cuando exista un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho a la defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
Para ello, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han desarrollado de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del avocamiento, así pues, en sentencia dictada por esta Sala bajo el n.° 302 de fecha 22 de julio de 2021, caso: “Editora El Nacional C.A.”, se estableció:
“(…) es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) debe tratarse de una caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos (…)”.
Siendo ello así, se considera oportuno verificar, en confrontación con las actas procesales, si en efecto se concurren con los requisitos exigidos para decretar en primera fase la solicitud de avocamiento planteada, tal como lo fundamentó la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo delatado por el solicitante; al efecto se logra observar que:
1.- El juicio sobre el cual se insistía la solicitud de avocamiento versaba de un “(…) Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los literales ‘b’, ‘c’ y ‘f’ del Artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, en contra del Laudo Arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido por el Dr. Hernando Díaz Candia, Presidente del mismo, el Dr. Salvador Yanuzzi y el Dr. Gustavo Mata Borjas y administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (…)” (extracto del libelo de demanda), el cual cursaba, previa distribución, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, como disposición especial que rige la materia, siendo el único medio de impugnación a los laudos arbitrales dictados por tribunales arbitrales constituido de árbitros, designados ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
2.- Unas de las delaciones por las cuales se fundamentó la solicitud de avocamiento y su admisión en primera fase, incurría en la manifestación de injusticia derivada de un desorden procesal al omitir, el referido juzgado superior, la notificación de las partes de la decisión dictada, impidiéndole ejercer en su oportunidad los recursos que consideraba pertinentes, así como, denunció que no hubo pronunciamiento con respecto a una recusación planteada contra el juez que llevaba la causa de nulidad de laudo arbitral, a saber, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, se evidencia, que sobre dicha causa no había sentencia definitiva que debiera notificarse, por ende no se le violentó a la referida sociedad mercantil Carroferta Media Group y al ciudadano Eduardo Enrique Müller Arteaga su derecho a la defensa ni a la de ejercer medios de impugnación al respecto, asimismo, se exalta de las actas procesales que, sobre la recusación a la cual hizo referencia la parte supuesta afectada, no fue necesario el pronunciamiento correspondiente, en virtud de que el juez sobre el cual recaía dicha causal ya no formaba parte integrante del tribunal que conocía de la nulidad planteada, siendo designado otro juez que continuara con el proceso, en tal sentido, se desvanece algún desorden procesal que empañara el buen desarrollo del juicio.
3.- El laudo de urgencia convocado a los fines del decreto de una serie de medidas cautelares emitidos contra la sociedad mercantil Carroferta Media Group C.A, que quebrantó principios constitucionales que la amparaban, fueron dilucidadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de un amparo constitucional interpuesto en su contra, deviniendo su nulidad, pues según los motivos que fundamentaron su decisión, la mismas se encontraban incursa en indefensión de la parte demandada al omitir la notificación de la Procuraduría General de la República, sin embargo, tal actuación fue subsanada y cumplida debidamente dentro del proceso.
4.- El punto neurálgico del juicio conocido en laudo arbitral y del recurso de nulidad interpuesto como medio idóneo para su impugnación, nace de un acuerdo contractual de adquisición y distribución de puntos de ventas, lo cual no genera afectación al orden público, asimismo, no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios delatados por las partes involucradas, afecten a una parte de la colectividad, algún interés patrimonial directo o indirecto de la República o a un interés general que incite un caos social, más allá de los intereses particulares de las partes del proceso, pues, aunque el mismo desarrollaría su actividad como proveedora a instituciones bancarias, fue suspendida su desarrollo por la Superintendencia de Bancos en protección a los intereses de la República, quedando circunscrito, todo en un ámbito contractual interpersonal.
Siendo ello así, se logra palmariamente identificar la falta de concurrencia de los requisitos indispensables para hacer uso de la facultad excepcional del avocamiento, pues no se evidencia algún desorden judicial que justificara activar dicha facultad por parte de la Sala de Casación Civil, menos aún, decidir en segunda fase sobre el fondo del asunto planteado, situación no prevista en la Ley de Arbitraje Comercial, para finalmente actuar como un tribunal arbitral, fundamentándose en una interpretación desacertada de los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, lo cual generó un yerro en el juzgamiento del proceso, pues decidió el mérito de una demanda que por competencia no le correspondía, violentando así el principio al juez natural que devino en la violación de los derechos y principios constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva que asisten a la hoy solicitante de revisión. Así se establece.
En efecto, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n.° 151 de fecha 30 de abril de 2021, caso “Alimentos Polar C.A.”, se estableció la improcedencia del avocamiento en segunda fase al establecer:
“(…) La solicitud de avocamiento se refiere a una causa que no cursa en un Tribunal de inferior jerarquía o de otra de las Salas que conforman este Máximo Tribunal de la República, sino en el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Sobre este punto, es preciso advertir que el arbitraje ha sido concebido por esta Sala como un integrante del Sistema de Justicia, no en una relación de subordinación sino en una relación de colaboración respecto del Poder Judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos intersubjetivos de intereses, dado que su propia esencia le da el carácter de alternativo y por tanto el arbitraje se erige en una jurisdicción alternativa, mientras que la jurisdicción ordinaria es la manifestación propia del sometimiento a la vía judicial (Vid. s. SC Nº 0702, dictada el 18 de octubre de 2018, caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”). ii) El objeto del presente avocamiento lo constituye “un borrador de laudo definitivo” que fue entregado a las partes sometidas a arbitraje, el cual está sujeto a observaciones por las partes contendientes en ese proceso, para que luego de acogidas o desestimadas por el tribunal arbitral, se emita el laudo definitivo; con lo cual se tiene que las presuntas violaciones de orden constitucional denunciadas por la parte solicitante no resultan concretadas ni provenientes de la amenaza de un proceso de arbitraje que evidencie un graven desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la paz pública o la institucionalidad democrática, en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a lo narrado por la solicitante lo que se cuestiona del proceso de arbitraje es el contenido del “borrador del laudo definitivo”, el cual además de ser un paso previo a la emisión del laudo definitivo, será objeto de observaciones por las partes contendientes y de acuerdo a su acogimiento o rechazo por parte de tribunal arbitral, podrían variar las circunstancias denunciadas como lesivas por la parte aquí solicitante del avocamiento. iii) Finalmente, aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, o bien por vía excepcional a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional, según corresponda. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto no se dan los supuestos para avocar o asumir el conocimiento del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18. Y así se decide (…)”.
Siguiendo el hilo argumentativo, dicho fallo esclareció reiteradamente que el arbitraje ha sido concebido por esta Sala como un integrante del sistema de justicia, no en una relación de subordinación, como así gravitó la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, sino en una relación de colaboración respecto del poder judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos intersubjetivos de intereses, dado que su propia esencia le da el carácter de alternativo y por tanto el arbitraje se erige en una jurisdicción alternativa, mientras que la jurisdicción ordinaria es la manifestación propia del sometimiento a la vía judicial (Vid. Sent. n.° 702 de fecha 18 de octubre de 2018, caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”).
Siendo esto así, esta Sala Constitucional, en uso de su facultad revisora de sentencias definitivamente firmes, al constatar que las sentencias identificadas con los nros. 651 y 57 de fechas 26 de octubre de 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al avocamiento ejercido en primera y segunda fase sobre el recurso de nulidad de laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido por el Dr. Hernando Díaz Candia, Presidente del mismo, el Dr. Salvador Yanuzzi y el Dr. Gustavo Mata Borjas, administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, incurrieron en un error de juzgamiento respecto a la institución propia del avocamiento y desconociendo criterios que esta Sala ha consolidado con respecto a la institución del arbitraje, lo cual condujo a la afectación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, procede a anular dichas decisiones por contravenir el orden público constitucional, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias que haya sostenido el requirente. Así se decide.
Ante lo decidido, vista la nulidad de los fallos revisados, con fines prácticos, procurando la celeridad y economía procesal que debe regir en los procesos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional pondera que el reenvío puede significar una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Carroferta Media Group C.A., contra el laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido por el Dr. Hernando Díaz Candia, Presidente del mismo, el Dr. Salvador Yanuzzi y el Dr. Gustavo Mata Borjas, administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, incurría en causal de declaratoria sin lugar, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al no existir caución que garantice las resultas del proceso, no debe prosperar el recurso planteado.
En efecto, el artículo 45 de la Lay de Arbitraje Comercial, señala expresamente:
“(…) Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, constata esta Sala Constitucional, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que el 11 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad incoado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Carroferta Media Group C.A., tantas veces referido, y ordenó “(…) fijar como garantías suficientes para responder las resultas del presente proceso de nulidad de laudo arbitral propuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 (…) cualesquiera de las que a continuación se discriminan: 1) FIANZA PRINCIPAL O SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad de un millón doscientos mil dólares americanos (US $ 1.200.000,00) (…) y cuatrocientos mil dólares americanos (US. $ 400.000,00) por concepto de costas, lo que hace un total de un millón seiscientos mil dólares americanos (US. $ 1.600.000,00) (…) 2) CAUCIÓN: mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este tribunal hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos mil dólares americanos (UDS. $1.600.000,00) (…)”, otorgándoles diez días hábiles para su consignación, haciendo la salvedad que de no cumplir con ello sobrevenía “(…) la declaratoria sin lugar del recurso (…)”.
Dicha caución no fue presentada por los demandantes de nulidad, dentro del lapso procesal establecido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el contrario una día antes de su vencimiento, los representante judiciales de la sociedad mercantil demandante consignaron ante ese despacho, diligencia mediante el cual solicitaban una prórroga de veinte (20) días más para cumplir con dicha obligación, siendo aprobada dicha petición, sólo por el lapso de diez días hábiles más, mediante decisión dictada el 2 de marzo de 2022 por el juzgado superior que conoce la causa, convalidándose el 11 de marzo de 2022, la consignación de una fianza solid
aria y pagadora otorgada a la sociedad mercantil Carroferta Media Group C.A., por la compañía aseguradora Atrio Seguros S.A., el cual de forma expresa señala que “(…) la presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento y hasta por tres 3 meses contados desde su autenticación u desde su otorgamiento (…) siendo renovada y consignada en el expediente el 17 de mayo de 2022, resaltando que “(…) tendrá una vigencia de hasta seis meses contados a partir del 20 de mayo de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2022 (…)”.
Precisado lo anterior, se observa que desde el 20 de noviembre de 2022 hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual se produjo la sentencia de avocamiento, que quebrantó principios y garantías constitucionales, alterando el orden procesal de la causa, transcurrieron a cabalidad los lapsos procesales para emitir un fallo por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se comprueba la inexistencia de alguna caución o fianza vigente que garantice el resultado del proceso de nulidad, pues la misma venció el 20 de noviembre de 2022.
Siendo ello así, asegurando que no se vea interrumpida la especialidad y autonomía de los procesos arbitrales, cumpliendo con el esquema procesal del debido proceso que reúne las garantías indispensables para materializar una verdadera tutela judicial efectiva, respondiendo a la noción que alude el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, visto que no se logró perfeccionar de la manera prevista en la ley el procedimiento instaurado, se procede a declarar sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la sociedad mercantil Carroferta Media Group C.A., contra el laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) constituido por los árbitros Hernando Díaz-Candia, Salvador Yanuzzi y Gustavo Mata Borjas, llevado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es incuestionable que el arbitraje comercial en el país configura una de las alternativas eficientes y confiables para la resolución de conflictos. Y es que en la sentencia que se analiza, la SC gracias a la revisión constitucional interpuesta declaró la nulidad de los avocamientos ordenados por la SCC que fueron dictados sobre causas referentes a laudos arbitrales, y que en cierto punto garantizó la “autonomía de los procesos arbitrales”.
El ejercicio del avocamiento implica arrebatarle el conocimiento de un asunto al juez o tribunal que la ley ha establecido como competente para resolverlo. El uso de esta herramienta procesal por parte de las Salas del TSJ estaría justificada por la necesidad de que una controversia que se encuentre en cualquier tribunal de inferior jerarquía deba ser resuelto por el máximo tribunal del país.
Lo cierto del caso es que la SC señaló que el avocamiento “…debe considerarse como de utilidad restrictiva toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, por lo que deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra…”.
También sostuvo que los criterios jurisprudenciales que sobre esta materia “…debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulte afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes o cuando exista un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho a la defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”.
Los argumentos utilizados por el juez constitucional que justifican el ejercicio de la potestad extraordinaria de avocamiento, consisten en fomentar y fortalecer la esencia de esta figura procesal sobre todo cuando todo parece indicar que hubo por parte de la SCC un ejercicio abusivo de esta figura.
En el examen realizado, la SC pudo constatar que no se produjo ningún desorden procesal ni mucho menos la vulneración de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho de ejercer medios de impugnación.
Es indiscutible que esta potestad implica el desconocimiento del derecho que tienen las personas a ser juzgadas por sus jueces naturales, aparte de desconocer la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala desechó los avocamientos realizados por el juez civil, y preservó el orden natural de competencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Como puede apreciarse, la decisión de la SC puede servir de precedente para justificar el ejercicio prudente de la potestad de avocamiento. Obviamente, el tema del avocamiento resulta más controversial en juicios de altísimo contenido político que en los juicios civiles o mercantiles, donde lamentablemente la propia Sala ha justificado su uso indiscriminado sin ningún tipo de criterio, y sobre todo sin tener en cuenta la mejor defensa de los derechos de las personas. A manera de ejemplo, puede mencionarse el caso Henrique Capriles R., en el fallo de fecha 20 de junio de 2013, con ocasión de las elecciones presidenciales celebradas tras el fallecimiento del expresidente Chávez Frías.
Y es que la SC en ese caso se avocó de oficio a los juicios que contenían las impugnaciones del proceso electoral presidencial de 2013, antes de que fuesen admitidas por la SE, es decir donde no había ninguna decisión que cuestionar. Así pues, la SC consideró que debía avocarse al conocimiento del asunto y asumir el conocimiento de todos los recursos contencioso electorales que estaban pendiente de admisión por ante el juez electoral, ampliándose los requisitos de procedencia del avocamiento.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340509-1391-121224-2024-24-0419.HTML