Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Control difuso
Materia: Derecho Civil/ Derecho Constitucional
Nº Exp.: 15-0242
Nº Sent: 971
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 27 de julio de 2023
Caso: Desaplicación efectuada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho centro), del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”
Decisión: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho centro), del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”, con ocasión a demanda de arbitraje institucional por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial intentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan S.A., contra el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello
Extracto: “…esta Sala observa que el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado centro de arbitraje en su oficio de remisión de información a esta Sala, entre otros análisis, desaplicó por control difuso “… el artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”, bajo el siguiente fundamento: “(…) 1. El referido precepto de naturaleza y rango legal desconoce de manera expresa la competencia de la jurisdicción alternativa bajo la modalidad del arbitraje para conocer causas derivadas del conflicto en la aplicación de contratos de arrendamiento de inmuebles (locales) destinados a la actividad comercial, casos típicos y consustanciales a la naturaleza y previsión que justifica su creación de esta jurisdicción o medios alternativos de progenie constitucional.(…) 2. Tal desconocimiento conlleva a la inobservancia del derecho fundamental de las partes contratantes, expresado en la básica premisa de libertad contractual, expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad al haber, libre y consensuadamente escogido para los conflictos dimanantes del negocio jurídico celebrado, la jurisdicción alternativa arbitral la cual, de acuerdo a la Constitución y a las leyes dictadas en su observancia y ejecución, constituyen el marco de su actuación.(…)”
Precedentemente determinado el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la Constitución a revisar la sentencia dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y verificar si actuó ajustado a derecho la desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa.
Es indispensable, como primer término, catapultar la constitucionalidad del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08).
En ese sentido, estableció a su vez que “(…) los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tiene como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, (…) ” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.139/00).
Asimismo, reconoció “(…) los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral; así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 827/01 y de la Sala Político Administrativa n.° 5.249/05).
En tal sentido, el arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, socialmente concebida, constitucionalmente reconocida, que responde a la voluntariedad o autonomía de la voluntad de las partes que deciden someterse a él para la resolución de controversias que puedan surgir de una relación jurídica contractual, lo que categóricamente ha sido apuntado por esta Sala cuando señala que “(…) el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08)
Tales criterios jurisprudenciales, entre otros, pusieron fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. (Vid. Sentencia de la sala Constitucional n.° 1067/2010) por lo que si el contenido de algún precepto legal comienza a tornarse obsolescente en atención a nuestros postulados constitucionales o el mismo va en detrimento al espíritu, propósito y razón de la Constitución, en sintonía con la visión de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en aras de enarbolar la más alta protección del estado social de derecho y de justicia, se activará por parte de los operadores de justicia su actividad interpretativa y creadora de jurisprudencia con la finalidad de adaptar dicho precepto legal a los nuevos supuestos de hecho que se vienen gestionando.
Conteste con el criterio jurisprudencial asentado ut supra, esta Sala extiende dicha obligación de protección constitucional a los árbitros en los casos que sometan a su conocimiento, al establecer que “(…) resulta de aplicación extensiva a los árbitros el deber que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la ley, mediante el ejercicio del control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que los laudos arbitrales definitivamente firmes contentivos de alguna desaplicación por control difuso han de ser sometidos a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 347/2018).(…)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa. Nros. 250 del 2011; 266 del 2011; 877 del 2011 y 560 del 2012) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.°702/2018).
Particularmente en los casos previstos en materia de arrendamiento, la Sala instituyó que “(…) De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.(…)Es por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional. n.° 702 del 18/10/2018).
En el caso particular, la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan S.A., en base al acuerdo contractual válido y eficaz efectuado con el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello, procedió a demandar arbitralmente el cumplimiento de contrato de local comercial ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual después de constituido por tres árbitros, activó su actividad protectora de estado social de derecho y de justicia, analizando e interpretando los criterios jurisprudenciales que al efecto han sido sentados por la Sala en la materia de arrendamiento, con el fin de enarbolar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y desaplicar la prohibición contenida en el literal j del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por considerarlo inconstitucional para de ese modo decidir el fondo de la controversia planteada.
Tal desaplicación conllevó al conocimiento de esta Sala a la consulta obligatoria estipulada en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que comprendió un análisis acucioso de las normas constitucionales referentes al arbitraje en concordancia con los criterios jurisprudenciales esbozados sobre la materia de arrendamiento, resultando indefectible declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho centro), del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”, con ocasión a demanda de arbitraje institucional por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial intentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan S.A., contra el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: No es ninguna novedad que el TSJ reconozca el empleo del arbitraje comercial como medio alternativo de justicia. En esta oportunidad, sin embargo, es de significación relevante la decisión de la SC que se analiza, pues el máximo intérprete del texto constitucional dio el visto bueno a la desaplicación de aquellas normas legales que prohíben el uso de este mecanismo en las disputas y reclamos en materia de arrendamiento comercial.
La Sala dio la razón al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que en el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015 desaplicó la norma contenida en el literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’.
Esta confirmación de la Sala a la decisión del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas sin duda es el reconocimiento de la posición que el máximo tribunal del país ha sostenido sobre el uso de esta herramienta como medio alternativo de solución de conflictos en materia de arrendamiento comercial.
Ha expresado el juez constitucional en relación con el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que “…el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
En razón de lo anterior, es absolutamente viable el empleo del arbitraje como medio alterno en la resolución de las controversias que surjan en materia arrendamiento de locales comerciales, por supuesto, cuando las partes decidan acudir a ese mecanismo, lo que sin duda redundará en un ahorro de tiempo y dinero para los interesados.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327462-0971-27723-2023-15-0242.HTML