SC declara falta de interés procesal para no pronunciarse sobre la nulidad de la reforma de la LOPNNA en materia del sistema de responsabilidad penal del adolescente

LOPNNA

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Nulidad por razones de inconstitucionalidad.

Materia: Procesal Civil.

Nº Exp: 15-0929. (2015-0929).                    Nº Sent: 0302

Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Fecha: del 23 de agosto de 2018.

Caso:  Demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 527 letra m, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 8 de junio de 2015, por la violación del principio de protección especializada y concentración en los procesos judiciales para los y las adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y Fundación Luz y Vida.

Decisión:

La Sala declaró:

  1. Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda.
  2. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Carlos Trapani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, de los artículos 527 letra m, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 8 de junio de 2015.

Extracto:

“… el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia …”

… la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”

“… el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

“… la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

“El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.”

“… en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

“En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, las demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera.”

En consecuencia, visto que desde el 25 de enero de 2017 hasta la presente fecha las demandantes no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: A pesar que, según se expresa en el texto de la misma sentencia, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó mediante diligencias, en fechas 25/11/2015, 27/07/2016 y 25/01/2017, que se emitiera pronunciamiento en la causa formalizada mediante escrito contentivo de la demanda, recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 04/08/2015, del cual se dio cuenta el 11/08/2015, dicha Sala consideró que, por no haber actuado en el lapso comprendido entre el 25/01/2017 y el 23/08/2018, las demandantes habían perdido su interés en la causa, por lo que declaró la pérdida de interés procesal y abandono del trámite, sin dictar decisión, respecto al fondo de la controversia.

Para la Sala Constitucional, en este caso, prevaleció el lapso de poco más de un año durante el cual las demandantes no ejercieron acto procesal alguno, que las veces en las cuales, previamente, habían solicitado el debido pronunciamiento y, más aun, sin que haya apreciado “ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia”, aun cuando la misma versaba sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos 527 -letra m-, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 08/06/2015, por la violación del principio de protección especializada y concentración en los procesos judiciales para las(los) adolescentes sometidas(os) al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Entre los aspectos de fondo sobre los cuales la SC omitió pronunciarse estaban la incorporación de los consejos comunales como integrantes del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, aumento de la edad de imputabilidad a 14 años, la eliminación de la caución económica como medida cautelar, la redefinición de la finalidad, principios y pautas para la determinación y aplicación de las medidas socioeducativas, la ampliación del tiempo y tipos penales susceptibles de privación de libertad. Todos los señalados son aspectos de especial importancia para la protección de niños, niñas y adolescentes, pero a los que la Sala prefirió ignorar haciendo prevalecer normas adjetivas.

Actuando de este modo, la Sala ignoró que los posibles afectados finales, negándose a decidir respecto al fondo, fueron los adolescentes que, según las demandantes, pasaron a ser regidos por una normativa que vulnera sus derechos.

 Voto Salvado: No presenta.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/209168-0302-23318-2018-15-0929.HTML

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