SC declara inadmisible la apelación contra sentencia pero anula de oficio la sentencia apelada

PRESCRIPCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Amparo en apelación

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 20-0365

N° de Sentencia: 0567

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 4 de noviembre de 2021

Caso: Recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2020 por parte de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ,contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Decisión: PRIMEROCOMPETENTE para conocer la apelación propuesta por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ supra identificada, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCEROREVISA DE OFICIO la citada sentencia del 9 de marzo de 2020, y en consecuencia, se ANULA el referido fallo, por lo que se ordena la reposición de esta causa al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

Extracto: “…esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2020 por parte de la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González y su representante judicial, ambos plenamente identificados; advirtiendo que según el auto de fecha 16 de marzo de 2020 dictado por el  referido juzgado superior se presentó en tiempo hábil, por cuanto del cómputo realizado por el tribunal se desprende que transcurrieron tres (3) días “de despacho” para interponer el mencionado recurso.

Ante tal afirmación, considera necesario esta Sala traer a colación el criterio sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por esta Sala mediante sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.), ratificada en fallos n.° 194 publicado el 9 de abril de 2010, n.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.° 332 del 22 de julio de 2021, a saber:

“…[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

…omissis…

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyesy así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”. (Destacado de la cita).

En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables.

Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la secretaría del tribunal a quo, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la primera instancia constitucional comprendió los días 10, 11 y 12 de marzo del año 2020, contados de forma consecutiva; y no como erróneamente señala el tribunal, los días 10, 12 y 13 del mismo mes y año, contados como días de despacho; por tanto, la apelación interpuesta por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, asistida por su abogado Jesús Natera, según diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2020, sobrepasó el lapso indicado y resultó intempestiva, por lo que, constatado como ha sido que el recurso de apelación aquí objeto de análisis se ejerció una vez precluido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de concluir que dicho medio de impugnación resulta inadmisible por extemporáneo, tal y como se establecerá in fine en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta menester realizar un llamado de atención pedagógico al tribunal de instancia, a objeto que en lo sucesivo se sirva aplicar correctamente lo establecido legal y jurisprudencialmente en cuanto al trámite del procedimiento de amparo, y pueda de este modo ser preciso en el cómputo de los lapsos pertinentes, a los fines de evitar subversiones de procedimiento y errónea aplicación del Derecho.

No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:

La parte recurrente señaló como lesivo el hecho que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la recusación ejercida en su contra por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, y que posteriormente haya realizado actuaciones en el expediente; y ante tales denuncias eleva acción de amparo ante el superior jerárquico.

Por su parte, este declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte tenía medios ordinarios preexistentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida “existiendo para la decisión dictada por el [t]ribunal presuntamente agraviante recursos ordinarios.”.

Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.

De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios”.

Infiriéndose así que el tribunal superior en materia civil consideró que la acción de amparo constitucional intentada contra el tribunal de primera instancia, resultaba inadmisible por lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante no había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente; resultando pertinente entonces señalar que el contenido de esta norma dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

 De lo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que la parte accionante disponía de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente.

Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 18 de julio del 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia n.° 197 del 4 de abril del 2000 (P. Zulli en amparo) se estableció:

“Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”

Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2581 del 11/12/2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).

En el caso de marras, se hace posible observar que la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra.

Así, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, siendo que las decisiones dictadas en materia de recusación no poseen recurso, mal pudo el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando erróneamente la ley.

En este orden de ideas, debe destacarse que esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional, conforme ha procedido en reiteradas ocasiones, posee la facultad de revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención, pudiendo analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, por lo que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. (Ver sentencias Nros. 93/2001, 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras).

Por ello, de la decisión transcrita con antelación, se colige que la misma vulneró los derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo cual esta Sala estima procedente la revisión de oficio del acto decisorio proferido el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, todo ello de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia n.° 2.673/2001, del 14 de diciembre; la n.° 2.921/2003, del 4 de noviembre; la n.° 442/2004, del 23 de marzo; la n.° 1.045/2006 del 17 de mayo y la n.° 1.738/2006 del 9 de octubre, las cuales versan sobre la potestad de revisión de las sentencias cuya naturaleza sea interlocutoria. Así se decide.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia objeto de análisis, incurrió en una violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en perjuicio de la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, supra identificada, por cuanto, los jueces de la República están en la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes, las cuales son de estricta y necesaria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Así se declara.

Es por ello que, esta Sala en su labor tuitiva de las normas constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por el órgano jurisdiccional ut supra identificado, conforme a la atribución prevista en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anula la misma, y ordena la reposición de la causa de este juicio al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción analizando las otras causales del precitado artículo y decida conforme a derecho, a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata, sin duda, de una decisión criticable, pues la Sala Constitucional establece en general la facultad de adoptar cualquier medida que sea necesaria para otorgar una supuesta “debida tutela”.

Y es que a pesar de que declaró inadmisible la apelación interpuesta, pues fue presentada por el apelante de forma extemporánea, el juez acordó revisar de oficio el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia decidió anularlo y reponer la causa.  

De hecho, la Sala destaca que “…con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, (…) está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional”, por lo que tiene prácticamente poderes absolutos y por ende, está facultada para revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión.

Como se observa, el juez constitucional invocó la potestad de revisión de oficio conforme al artículo 336.10 constitucional para valorar el fondo de la decisión del tribunal a quo que había declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra una recusación, y es que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno.

En la sentencia que se analiza, la Sala advierte que “la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil…”.

En definitiva, la SC sostuvo que las decisiones dictadas en materia de recusación no poseen recurso, razón por la cual mal podía el tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando erróneamente la ley.

Es de la esencia de todo Estado de derecho el que las personas tengan derecho a que se les haga justicia, sin embargo la forma en que lo hizo la Sala no configura ninguna garantía para el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el juez constitucional lamentablemente nos tiene acostumbrados a ejercer la potestad extraordinaria de revisión como mecanismo de control judicial de manera arbitraria y según los intereses que estén en conflicto.  

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314065-0567-41121-2021-20-0365.HTML

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