SC declaró irrecurrible la sentencia que intervino la Junta Directiva del partido político Patria Para Todos (PPT)

PARTIDOS POLÍTICOS

Sala: Constitucional  

Tipo de recurso:  Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  21-0571

N° de Sentencia:  1.363

Ponente: Janette Trinidad Córdova Castro

Fecha: 10 de diciembre de 2024

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PEREIRA HERNÁNDEZ, en virtud de “…que las ciudadanas ILENIA ROSA MEDINA CARRASCO, LISETT DEL PILAR SABINO y BEATRIZ DE JESÚS BARRÁEZ TORRES, no cumplieron con lo ordenado durante el ejercicio de sus cargos como integrantes de la Junta AD HOC desde el día 21 de agosto de 2.020 hasta el día 21 de agosto de 2.021, en relación al incumplimiento de las funciones y de todas las gestiones ampliamente descritas y detalladas en el dispositivo TERCERO de la Sentencia de Recurso de Amparo y Tutela Constitucional número: 0122 dictado por esta Sala Constitucional en fecha 21 de agosto de 2.020

Decisión: IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.

Extracto: 

Es menester destacar la sentencia Nº 0122, dictada en fecha 21 de agosto del 2020, de esta misma Sala, la cual es del siguiente tenor: 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ILENIA MEDINALISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSÉ BRACHO, OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.376.240, V-8.265.918, V-8.308.418, V-5.859.423, V-8.827.612, V-5.872.348, V-6.354.969, V-15.709.614 y V-5.229.901; en su cualidad de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: DECRETA medidas cautelares de tutela constitucional consistente en:

1.          Suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).

2.          Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.

3.          Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).

4.          Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías  Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

5.          Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada.

6.          Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente, al accionado y a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Ello así, a los fines de resolver lo planteado, debe atenderse al criterio de esta Sala en cuanto a las solicitudes de sus propias decisiones, por lo cual es pertinente citar lo expuesto en su sentencia nro. 1490 del 11 de octubre de 2011 (caso: “Antonio José Varela”), en la cual se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino ‘principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez’ como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia n° 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación resulta, a todas luces, inimpugnable. (Ver entre otras las sentencias n° 93 del 20 de febrero de 2008 / n° 681 del 26 de septiembre de 2009).

Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto”.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión nro. 532 del 25 de abril de 2012 (caso: “Luciano Conti Camporese”), dejó establecido lo que sigue:

“En el caso de autos el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.

Al respecto, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley’.

La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.

De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: ‘Héctor González Guerra’).

Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala, en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en la cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal.

Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’, no obstante, la Sala, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones.

De otra parte, se advierte igualmente al solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, no lo autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, (…)”.

Estima esta Sala Constitucional necesario precisar que la medida cautelar debía ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente por los miembros de la Junta Ad Hoc designada, so pena de incurrir en desacato. Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que el solicitante a través de la presente acción de amparo constitucional, alega que la decisión de fecha 21 de Agosto de 2020, sentencia Nº 0122, dictada por esta Sala Constitucional, a su decir vulneró la democracia interna del partido político Patria Para Todos (PPT), al no consultar a los miembros que conforman la organización para las elecciones internas de los candidatos postulados al Consejo legislativo Estadal (Diputados y Concejales), y acontece que las decisiones de este Alto Tribunal son irrecurribles, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que contra ellas, solo podrá interponerse la solicitud de revisión exceptuando las dictadas por esta Sala Constitucional, en consecuencia,  esta Sala declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la presente acción, Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Han sido varias las decisiones judiciales que a lo largo de estos años ha dictado el máximo juzgado sobre el derecho de asociación. En esta ocasión, la SC ratificó su posición intervencionista contra la junta directiva de la organización política PPT que asumió en 2020 https://accesoalajusticia.org/la-sala-plena-declaro-improponible-la-revision-de-una-decision-de-la-sc/, desconociendo la autonomía privada y la libertad asociativa de este partido. 

Y es que al poco tiempo de que el juez constitucional interviniera al mencionado partido político por intermedio de la sentencia número 0122, dictada en fecha 21 de agosto del 2020, algunos militantes de esa organización ejercieron una acción de amparo contra la decisión de la SC dado que “… ya han transcurrido más de doce (12) meses desde la sentencia interlocutoria y la mencionada Junta sin razón alguna no ha ejecutado ninguna convocatoria, ni una consulta del proceso de refundación de los equipos parroquiales, municipales, regionales y nacionales, tampoco ejecutó la consulta para la reforma y legitimación mediante elecciones de la designación de las autoridades de estos equipos directivos (…)”.

Sin embargo, la Sala no perdió la oportunidad para argumentar que sus decisiones son irrecurribles. De hecho, precisó que, “…en el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que el solicitante a través de la presente acción de amparo constitucional, alega que la decisión de fecha 21 de Agosto de 2020, sentencia Nº 0122, dictada por esta Sala Constitucional, a su decir vulneró la democracia interna del partido político Patria Para Todos (PPT), al no consultar a los miembros que conforman la organización para las elecciones internas de los candidatos postulados al Consejo legislativo Estadal (Diputados y Concejales), y acontece que las decisiones de este Alto Tribunal son irrecurribles, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que contra ellas, solo podrá interponerse la solicitud de revisión exceptuando las dictadas por esta Sala Constitucional, en consecuencia,  esta Sala declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la presente acción”.

Al no ser posible el control judicial en contra de sus decisiones, la SC declaró que la acción de amparo era “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, ya que las sentencias que dicta el juez constitucional no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno. 

Así entonces, la libertad de asociación volvió ser desconocida por el máximo guardián del texto constitucional. Y es que la SC una vez más volvió a interferir la libertad asociativa, desconociendo la autonomía privada de esta organización política y la de sus asociados.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340377-1363-101224-2024-21-0571.HTML 

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