SC descarta acción de amparo presentada contra el presidente Nicolás Maduro. Caso: denuncia de mala gestión económica

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional 

Materia: Derecho Constitucional

Nº Exp.: 21-0695

Nº Sent: 1.072

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha:  10 de agosto de 2023

Caso:   ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MOZO actuando sin representación judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ocasión de la presunta mala gestión económica

Decisión: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MOZO, titular de la cédula de identidad n.° V-6.341.152, actuando sin representación judicial, contra el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación

Extracto:Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 18, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

Ello así, visto que la acción de amparo fue incoada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se establece.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue interpuesto la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante en amparo haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de conformidad al criterio establecido en la sentencia n.° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n.° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación los sectores de la sociedad venezolana.

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…) Omissis (…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…) Omissis (…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso por parte del accionante en amparo son vagos e imprecisos, deduciéndose que delata una presunta violación de derechos constitucionales por parte del presidente de la República, en virtud de un supuesto malgasto del dinero, las reconversiones monetarias realizadas en su gestión y el abandono de la industria petrolera venezolana, sin poder determinar de alguna manera la afectación al orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El supremo intérprete de la carta venezolana es, lamentablemente, una amenaza contra todo aquel que ejerza una acción de amparo constitucional, en especial si ese medio procesal se interpone contra actos u omisiones del Ejecutivo nacional que atenten el ejercicio de los derechos de las personas. 

Más allá de la inactividad en que incurrió el accionante (al no impulsar el proceso desde noviembre de 2021), impresiona la actitud de la SC en hacer caso omiso a la pretensión formulada, en este caso, por la presunta mala gestión económica en el país denunciada a través del amparo constitucional contra el primer mandatario venezolano. 

La respuesta a la pretensión planteada es no solo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, sino imponer a la parte actora el pago de una multa por la cantidad de Bs. 2.000. Valga recordar que cuando el retraso es del TSJ, y que puede ser hasta de décadas, no hay sanción alguna, es decir, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales queda impone.

Todo parece indicar que la dirección de la jurisprudencia de la Sala sería la de impedir la presentación de este tipo de acciones contra los organismos del Estado, bajo la amenaza de imponer sanciones pecuniarias, un escenario nada alentador que indudablemente desmejora o perjudica la condición del accionante, vale decir, la del presunto agraviado.

Así entonces queda confirmado un patrón que se ejecuta desde el TSJ, esto es, dejar en el olvido un expediente y luego achacar la responsabilidad del cierre del caso a los recurrentes cuando quien debió decidir oportunamente fue el propio TSJ. 

Para el TSJ los lapsos son sólo vinculantes para los particulares no para él.

No es necesario demasiado ejercicio intelectual para concluir que esta posición jurisprudencial de la SC está lejos de constituir una respuesta favorable para la protección de los derechos de las personas a la hora de enfrentarse a las arbitrariedades del Gobierno nacional.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328207-1072-10823-2023-21-0695.HTML 

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