SC desecha amparo constitucional presentado por el partido político REDES contra el CNE sobre las postulaciones de sus candidatos en las elecciones pautadas para nov. 2021

CNE

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 21-0369

Nº Sentencia: 0644

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso:  SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina,  contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.

Extracto:Una vez determinada la competencia, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de habilitar las postulaciones para los candidatos y candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”,  para participar en las elecciones regionales pautadas para el 21 de noviembre de 2021, cercenando así los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada.

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

Con relación a la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática, a la igualdad y obtener la información adecuada, de la  Organización con fines políticos “REDES”, para postular candidatos y candidatas para las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,  referida a que:

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Con fundamento en la norma antes señalada,  se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)   Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b)   Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDESpor la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada, conforme lo previsto en los artículos 21, 49, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra  el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la Organización con fines políticos “REDES”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La inquietud fundamental en esta decisión se centra en la forma en que dice ser “garante” la SC de los derechos fundamentales, en este caso de los derechos políticos de la organización REDES, tras resolver una acción de amparo constitucional con una demora de un año, cuando el mencionado partido presentó el 21 de julio de 2021 esa medida contra el CNE en el marco de las postulaciones de las elecciones regionales celebradas en noviembre de 2021. En otras palabras, la organización con fines políticos accionante lo hizo cuatro (4) meses antes de la celebración del evento electoral, con lo cual su petición fue interpuesta de manera tempestiva y era razonable esperar una respuesta oportuna por parte del máximo tribunal del país. Sin embargo, al tratarse de un partido del llamado chavismo disidente de las políticas del Ejecutivo nacional, se cumplió lo previsible: que no obtendría un fallo favorable.

Violando el derecho a la tutela judicial efectiva, la SC no aseguró la inmediatez que exige este tipo de acciones destinadas a restablecer los derechos constitucionales agraviados. Lo más grave del asunto es que luego de un año la resolución del juez constitucional fue declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional invocando que “la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario”.

Eso motivó para que la SC desechara la acción de amparo, ya que según su parecer el accionante contaba con otros medios procesales, en concreto el recurso contencioso electoral y, por tanto, rechazó sin muchos titubeos la pretensión. Fue así como la Sala, muy en sintonía con su práctica, impidió la protección de los derechos constitucionales del partido REDES presuntamente lesionados por el órgano electoral.

Voto Salvado: No tieneFuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319301-0644-18822-2022-21-0369.HTML

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