Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión
Materia: Derecho constitucional/ Derecho civil
N° de Expediente: 20-0396
Nº Sentencia: 1.248
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 15 de diciembre de 2022
Caso: MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE y FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-17.857.501 y V-6.136.205, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 301.034 y 30.349, respectivamente, solicitaron a esta Sala Constitucional, la revisión constitucional de la Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, argumentando que la referida Resolución n.° 05-2020 vulnera principios, normas y criterios de orden público constitucional proclamados en los artículos 7, 21, 26, 131, 187, 202 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: 1.- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional de la Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE y FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN. 2.- ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.
Extracto: “Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, en ese sentido, los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confieren a esta Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias dictadas por cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta instancia constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales; así como por la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en el Texto Fundamental, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el ejercicio de la mencionada potestad constitucional, esta Sala también puede revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República; toda vez que, la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencias de esta Sala n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y n.º 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En definitiva, es imperativo para esta Sala aclarar que la revisión constitucional a que se refieren los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de esta Sala Constitucional, de revisar sólo las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y que estén enmarcadas en los supuestos de procedencia establecidos por el constituyente y por el legislador.
Sin embargo, en el presente caso se trata de una solicitud de revisión constitucional, respecto a un acto emitido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, como lo es la Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”.
La referida Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, fue dictada con la finalidad de establecer los lineamientos del despacho virtual, para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Posteriormente, visto que las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de Salud Pública para enfrentar el flagelo mundial conocido como COVID-19, a través de la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, han logrado la reducción de los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad y han marchado a la sucesiva flexibilización amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana; entre ellos, las diferentes ramas del Poder Público, de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia; es por lo que, la misma Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Resolución n. ° 01-2022 del 16 de junio de 2022, publicada en la Gaceta Judicial de la Resolución de la Sala de Casación Civil n. ° 01-2022 del 16 de junio de 2022, acordó establecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil; derogando la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, en su artículo 10; ello con el objeto de restablecer las actividades en los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional.
Siendo ello así y visto que, en el presente caso, se solicitó la revisión de un acto emitido por la Sala de Casación Civil, en el ejercicio de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, cuyo órgano rector es este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para avanzar en la tramitación de expedientes, a través del sistema digital; con el objeto de proteger y preservar la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19); que además, ya fue derogado, y no de una sentencia dictada en nombre de la República, por autoridad de la Ley, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, resulta forzoso declarar IMPROPONIBLE la revisión constitucional solicitada. Así se decide.
II
OBITER DICTUM
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al margen de lo decidido respecto de la solicitud de revisión constitucional que devino en improponible, por las elementales razones expuestas, estima oportuno hacer un pronunciamiento, con vista en la finalidad y ámbito de aplicación de la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Alto Juzgado, dada la relevancia de la materia tecnológica y los actos de naturaleza electrónica capaces de obtener eficacia jurídica, todo ello aplicado a los procesos judiciales, y su palmaria presencia en cada vez más espacios de la dinámica social contemporánea.
Pronunciamiento que atiende igualmente, al carácter de interés público que revisten las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.693 Extraordinario de fecha 01 de abril de 2022-.
Así, se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, dictó la aludida Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, a los fines de contribuir con las políticas adoptadas tanto por el Ejecutivo Nacional, como por el propio Poder Judicial, tendentes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y visto que, las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, lograron la reducción de los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad y marcharon a la sucesiva flexibilización amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana; de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia; es por lo que, la misma Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Resolución n.° 01-2022 del 16 de junio de 2022, acordó establecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil; derogando la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, en su artículo 10 -como ya se señaló-.
Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información, como instrumentos para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (artículo 4); contemplando como objeto de la Ley, en su artículo 1: “establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”.
Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.
En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:
“Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la Carta Magna, y las normativas dictadas sobre ese particular, fomentan el uso de las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
Al respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia n.° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de justicia, lo siguiente:
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
De esta manera, puede afirmarse, que cuando se hace uso de las tecnologías de información deben acatarse los estándares de seguridad necesarios previstos en las normativas específicas que las regulan, los cuales a su vez servirán para garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, si fuere el caso.
Bajo el esquema identificado, se plantea en esta oportunidad que en el elenco de herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia, destaca el uso de la firma electrónica, cuya compatibilidad con ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes bien, conveniente para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
De manera que, la firma electrónica o digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación -o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en lo referente a la dirección en el área de tecnologías de información, que comprenderá el establecimiento de políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad; el resguardo de la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos; y la democratización del acceso a las tecnologías de información.
Así en el caso, de la firma electrónica observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia” (artículo 24). Al respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que reconoce y otorga eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, estableciendo todos los requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la firma electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”. Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.
Además, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), como un servicio autónomo, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología; la cual tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en ese Decreto-Ley, y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. (artículos 20 y 21 ejusdem).
En tal sentido, se dictó el Reglamento Parcial del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.086 del 14 de diciembre de 2004-; que regula entre otros aspectos, la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación, que vienen a ser las personas capacitadas por la autoridad competente para proporcionar los Certificados Electrónicos previstos en el Decreto Ley, como el de la firma electrónica. Igualmente, regula todo lo relativo a los estándares, planes y procedimientos de seguridad.
Cabe señalar igualmente, respecto a la finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:
(Omissis)
(…) No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.
En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública”. (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, la necesidad e importancia del uso de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en el sistema de justicia, como elementos de modernización y celeridad en la administración de justicia. Por lo que, varios países -en mayor o menor medida-, evidentemente han tenido que incorporar progresivamente el uso de las herramientas tecnológicas, las cuales están en constante evolución, especialmente ante la situación mundial generada por la pandemia COVID-19. porque las mismas son elemento esencial para el desarrollo de cada nación.
Existen en nuestro país igualmente, casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es admisible. Tal es el caso de los registradores y notarios públicos, cuya firma electrónica “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga”, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
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De otra parte, en la experiencia del Derecho comparado en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en los sistemas de justicia; específicamente de las firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona a continuación varios ejemplos; entre los que destacan, los siguientes países:
–Argentina: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó el acto denominado Acordada n.° 12/2020 del 13 de abril de 2020 (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-12-2020-336346/texto), de cuyos considerandos, puede apreciarse que el sistema judicial argentino, ha ido ajustándose al uso de las tecnologías de información, entre ellas la herramienta de la firma electrónica, lo cual se evidencia cuando indica expresamente:
“(Omissis)
I. Que en el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación desde la Conferencia Nacional de Jueces del año 2007, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, este Tribunal ha procedido reglamentar la conformación del expediente electrónico como así también del expediente digital -en el marco de lo dispuesto en la ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, de los arts. 5 y 6 de la ley 25.506 de Firma Digital de los arts. 286 y 288 del Código Civil Comercial de la Nación-, través de la incorporación de distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema de Gestión Judicial conforme la acordada 31/2011 -de Notificaciones Electrónicas-; la acordada 14/2013 -de aplicación obligatoria del Sistema de Gestión Judicial-; la acordada 38/2013 -de notificaciones electrónicas para todos los fueros instancias del Poder Judicial-; la acordada 11/2014 -que dispone que se adjunte copia digital de los escritos presentados por las partes-; la acordada 3/2015 -de aplicación obligatoria de la notificación electrónica, copias de presentaciones, eximición de presentación de escritos de mero trámite en soporte papel, Libro de Notas digital, en todos los procesos judiciales- y la acordada 16/2016 -que aprobó el reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo asignación de expedientes, disponiéndose su puesta en vigencia en forma gradual, conforme acordadas 5/2017 28/2017-.
(Omissis)
IV) Que las medidas reseñadas, implicaron la puesta en marcha de distintos proyectos de informatización digitalización, y señalan la línea de acción que en materia de tecnología se ha llevado cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel acceso de las partes las causas.
V) Que en ese marco a la par de lo dispuesto por el Tribunal en su acordada 11/2020, cuyo objetivo es adecuar su actuación jurisdiccional administrativa través de medios digitales implementar la firma electrónica digital para la suscripción de las diferentes actuaciones bajo su consideración, corresponde adoptar las medidas conducentes tal fin en los restantes tribunales y dependencias que conforman el Poder Judicial de la Nación.
VI) Que no puede dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación nivel mundial, regional local del coronavirus (COVID-19), que demanda los mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan lograr el máximo aislamiento social.
En ese sentido bajo dicha premisa, recientemente, con el fin de lograr una menor afluencia los tribunales, se dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material -punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020-. Asimismo, por la acordada del corriente año se habilitó la participación remota de personal judicial el trabajo desde sus hogares de magistrados, funcionarios y empleados, de la forma que disponga el titular de cada dependencia –conforme puntos resolutivos 5 y 7-.
VII) Que, para avanzar con las medidas dispuestas, esta Corte entiende necesario dotar de la debida validez a los procesos y trámites electrónicos que se lleven a cabo en las instancias inferiores, habilitando a tal efecto la firma electrónica y digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que adopten los respectivos tribunales y otras dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación.
(…)
VIII) Que para ello se requiere otorgar a la totalidad de los magistrados y funcionarios el dispositivo de firma digital y su inclusión en el “Sistema de Gestión Judicial” para su aplicación.
(Omissis)”.
–Colombia: La Sala Plena de la Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de las tecnologías de información en el sistema de justicia e incluso a mencionado algunas normativas vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm), ha señalado:
“(Omisis) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia. Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. (…)
(Omissis)
Es decir que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como de la ley de la que hace parte la disposición objeto de análisis en este proceso, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el análisis de las disposiciones respectivas.
(Omissis)
5.3. Los requisitos exigidos en relación con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos necesarios para una actuación judicial.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término (sic) que establezca la ley.
(Omissis)”.
–España:En lo que respecta al uso de la firma electrónica en los procesos judiciales, la Ley 18/2011 -publicada en el Boletín Oficial del Estado n.° 160 del 6 de julio de 2011- (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11605), la cual tiene por objeto, regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo, precisa que en el uso de las tecnologías de la información, se asegurará el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos e informaciones. (Artículo 1).
Así mismo, establece que las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en esa Ley. (Artículo 7).
Y específicamente, en cuanto a las firmas electrónicas establece que, la Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, del 19 de diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. Además, precisa que las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica, para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales. (Artículos 14 y 15).
–México: La Suprema Corte Mexicana ha venido implementando acuerdos que permiten la adecuación tecnológica del Poder Judicial, así como uso de la tecnología y datos electrónicos -firma electrónica-, en los procesos judiciales, pudiéndose resaltar, los siguientes:
· Acuerdo General Conjunto n.° 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico. (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/95021_0.pdf)
· Acuerdo General de Administración II/2014, del 19 de agosto de 2014, del Comité de Gobierno y Administración, por el que se Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/102147_0.pdf)
· Declaratoria del 6 de noviembre de 2014, sobre la fecha a partir de la cual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Partes tendrán acceso a los expedientes electrónicos, podrán promover por vía electrónica y solicitar la recepción de notificaciones por esa vía (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/103504.pdf)
· Acuerdo General n.° 8/2020, del 21 de mayo de 2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad; así como, el uso del sistema electrónico de ese alto tribunal para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos. (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/142987.pdf)
–República Dominicana: La Ley n.° 339-22 habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial -publicada en G. O. n.° 11076 del 29 de julio de 2022- (https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/124882/LE3392022.pdf?sequence=5&isAllowed=y). Dicha Ley dispone respecto al uso de la firma electrónica, lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA Y SU VALIDEZ
Artículo 12.- Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo.
Párrafo. – Las decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su validez y autenticidad solo requerirán el procedimiento de certificados de firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes, en los casos que aplique.
Artículo 13.- Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
(Omissis)”.
Así las cosas, luego de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de mejorar los procesos, la accesibilidad y la adopción de las referidas herramientas, implementó el uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, a los fines de su continuidad y celeridad del funcionamiento del Poder Judicial, adoptando constantemente distintas medidas y dictando varias Resoluciones, estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.
De esta manera, resulta evidente que la implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, tanto nacional como internacionalmente, va en franco ascenso, no sólo por requerir ajustarse al vertiginoso desarrollo científico y tecnológico, sino por sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad; la simplificación de procesos; menores costos económicos en papel, traslado y almacenamiento, entre otras, siempre que estén garantizadas las medidas de seguridad telemática.
Ahora bien, cabe considerar que la aludida Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dispone en su artículo 3, que el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en dicha Ley, entre los cuales figura la firma electrónica. Ello así, y tal como se ha señalado en el presente fallo, el Poder Judicial debe incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los tribunales de la República y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para agilizar y facilitar la actuaciones judiciales en los expedientes, especialmente de aquellas personas que no se encuentren en la misma localidad; por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de justicia, haciendo uso de la estructura y plataforma tecnológicas existentes, y garantizando las condiciones de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, y de conformidad con la normativa aplicable planteada -tal como se precisó-; en aras, además, de procurar mayores garantías para una tutela judicial efectiva, establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, y en armonía con los derechos de las personas (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, petición, entre otros) contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes aquí invocadas, y el artículo 8 de la Ley de Infogobierno -supra transcrito-; siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.
Pues considera esta Sala, que ello abona a la garantía sobre el acceso rápido y seguro a los órganos de justicia. Particularmente, favorece la celeridad procesal, eliminación del papel, el ahorro de recursos y materiales, la optimización de los espacios para atención, gestión y almacenamiento, el ahorro de tiempo en la ejecución de los trámites y diligencias procesales, el ahorro de recursos energéticos, entre otros. Del mismo modo, con la implementación o admisión de estas herramientas tecnológicas, se generan protocolos para garantizar el funcionamiento del Poder Judicial, aun en condiciones de emergencia o alarma sanitaria, tal como ocurrió recientemente con la situación de pandemia por el COVID-19, la cual obligó al uso masivo y global de tecnologías de información e incluso al incremento del llamado teletrabajo.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc -desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional. En ese sentido, se exhorta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a los fines de acordar los estudios y diagnósticos de acometimiento, viabilidad y otros criterios técnicos y de coordinación, que puedan regular especificidades sobre este mecanismo admisible de firma electrónica y otras herramientas tecnológicas aplicables y compatibles con los procesos judiciales, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, de acuerdo con los estándares conducentes y las normas aplicables a los proveedores de servicios de certificación acreditados.
Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala desestimó la solicitud de revisión constitucional que la parte accionante presentó contra la resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”.
Ahora bien, aun cuando la Sala rechazó la referida solicitud, puede apreciarse que abrió en la decisión un obiter dictum que reconoce el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso en los tribunales del país.
Cabe advertir, que la expresión obiter dictum es generalmente utilizada por el juez constitucional para describir un planteamiento que, si bien está apenas vinculado al asunto que origina una sentencia judicial, trata otros aspectos que pueden ser de interés para las partes, terceros, o incluso a la colectividad en general, como es el caso resuelto por la SC al incorporar el uso de la firma electrónica en las actuaciones judiciales.
La Sala revela en la sentencia la importante necesidad del uso de las llamadas “Tecnologías de la Información y Comunicación en el sistema de justicia, como elementos de modernización y celeridad en la administración de justicia”. Destaca, al respecto, el papel relevante que ha tomado la firma electrónica o digital como herramienta tecnológica que es parte de las llamadas TIC.
En razón de esa importancia, el juez declaró con efectos hacia el futuro -desde ahora- que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte el TSJ.
Es así como la SC exhortó a la Sala Plena del máximo tribunal del país acordar los estudios y diagnósticos de acometimiento, viabilidad y otros criterios técnicos y de coordinación, “que puedan regular especificidades sobre este mecanismo admisible de firma electrónica y otras herramientas tecnológicas aplicables y compatibles con los procesos judiciales, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, de acuerdo con los estándares conducentes y las normas aplicables a los proveedores de servicios de certificación acreditados”.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322165-1248-151222-2022-20-0396.HTML