SC emite una sentencia formalista sobre el caso de la Operación Gedeón y no resuelve el fondo de la solicitud

JUSTICIA PENAL

Sala: Constitucional 

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 20-0307

Nº Sent: 1775 

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 07/12/2023

Caso: “El 1° de septiembre de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio número 012-2020 del 31 de agosto de 2020, anexo al cual la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional LEONARD ELIGIO BRICEÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.641.772, contra la presunta omisión del “Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y los Fiscales 73 y 74 que omiten a la defensa técnica en acceder a la revisión de las actas del proceso y de tener conocimiento del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, con el fin de tener del (sic) conocimiento de los delitos que se les acusa y cuales (sic) son los elementos de prueba que los vinculan a tales señalamientos”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero el 27 de agosto de 2020, contra la decisión dictada el 17 de ese mismo mes y año por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión constitucional.”

Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional.

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo.”

Extracto: “La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 27 de agosto de 2020, por el abogado accionante en amparo (…), actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la (…) Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado.

(…) 

Establecido lo anterior, se aprecia que la (…) Corte de Apelaciones, (…) declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la parte accionante en un mismo libelo de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos”.

Por su parte, el abogado accionante en amparo fundamentó su apelación al expresar que “(…) la decisión objeto de apelación no cumplió con los principios de autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo, ya que lo que generó fue una incertidumbre que no ofrece seguridad jurídica; siendo necesario para esta suprema Sala que desciendas (sic) de las actas procesales y sentencie en (sic) base a los parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen los venezolanos”.

 (…).

En efecto, el accionante denunció como agraviantes a dos categorías de funcionarios u órganos distintos, así pues, en cuanto a la Fiscalía, (…) dada la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, y de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, (…).

Del mismo modo, se observa que respecto de las supuestas infracciones atribuidas al Tribunal (…) de Control (…), el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones (…).

Al respecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), esta Sala resolvió lo siguiente:

Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal(…)”. (Subrayado añadido)”.

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo estableció la (…) Corte de Apelaciones (…), la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación de pretensiones, al concentrar, en una misma solicitud, un hecho lesivo en distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el (…) actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis estamos en presencia de una decisión con un retardo procesal de tres años por parte de la Sala Constitucional, en la que la defensa intenta la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento. 

Tal omisión consiste en que pese haber solicitado copia del acto conclusivo acusatorio, nunca le fue permitido tener acceso al expediente y se efectuaron actuaciones en la audiencia preliminar a espaldas de los abogados del imputado en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en El Helicoide. Alegan los defensores, además, que se notificó en la mañana de ese mismo día, que los lapsos procesales y audiencias estaban suspendidas por resolución del TSJ, afectando con ello el derecho a la defensa, incurriendo –a su decir- en obstrucción de justicia y abuso de poder

Ahora bien, la Sala Constitucional determina que, efectivamente, ocurrieron violaciones al debido proceso graves, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que empañan la imagen del Poder Judicial, en los que el juez y los fiscales fungieron como juzgadores inquisitivos del sujeto procesal imputado.

Tanto la Corte de Apelaciones como la Sala Constitucional, se limitaron a dictar una sentencia acudiendo a un criterio reiterado según el cual  “…la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación de pretensiones, al concentrar, en una misma solicitud, un hecho lesivo en distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones…”.  En ese orden de ideas, la inepta acumulación según la Sala se configuró puesto que los agravios ejecutados por fiscales y juez, tienen un juez competente distinto.

Estamos en presencia de una decisión meramente formalista, enfocando la inadmisibilidad por la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la defensa. Empero, se convirtieron en cómplices silentes de las transgresiones constitucionales, correspondiendo en estricto derecho y de acuerdo al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 335 de la Carta Magna, declarar nula todas las violaciones fundamentales, ordenando además que se determinara la responsabilidad de los actores de dichas infracciones.

Este caso tiene que ver con el caso denominado como “Operación Gedeón”, el cual actualmente está en fase de juicio, sin resolución judicial y con el juez de primera instancia que inicialmente conoció el caso privado de libertad por hechos de corrupción, todo lo cual refleja una justicia que dista de ser justa e imparcial

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331310-1775-71223-2023-20-0307.HTML

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