SC niega homologación de desistimiento por no constar en el poder otorgado a los abogados la facultad expresa para desistir

CONFESIÓN FICTA

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Solicitud de revisión constitucional

Materia: Derecho administrativo / Derecho procesal 

N° de Expediente: 21-0170

N° de Sentencia:   0012

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 4 de febrero de 2025

Caso: MARÍA ESPERANZA ABREU RUÍZ, ANA MARÍA ABREU DE SAN MIGUEL, MARÍA ESPERANZA ABREU DE SÁNCHEZ,  MARÍA ALEJANDRA ABREU OSUNA, ELIZABETH ABREU OSUNA, GERMÁN ABEL ABREU OSUNA y SAMUEL ANDRÉS ABREU VARGAS, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2020, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos Mirian Coromoto Bravo de Domínguez y Rafael José Domínguez Montilla, contra los hoy solicitantes de la revisión, y en beneficio de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la revisión constitucional planteada. 2.- NO SE HOMOLOGA el desistimiento planteado. 3.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional.

Extracto: 

“De la revisión de las actas del expediente, se advierte que el 7 de mayo de 2024 los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas, quienes manifiestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Esperanza Abreu Ruíz, Ana María Abreu De San Miguel, María Esperanza Abreu De Sánchez,  María Alejandra Abreu Osuna, Elizabeth Abreu Osuna, Germán Abel Abreu Osuna y Samuel Andrés Abreu Vargas, consignaron diligencia desistiendo de la presente solicitud de revisión; por lo que deben realizarse las siguientes consideraciones:

Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que los abogados que señalaron ser los apoderados judiciales de los ciudadanos María Esperanza Abreu Ruíz, Ana María Abreu De San Miguel, María Esperanza Abreu De Sánchez,  María Alejandra Abreu Osuna, Elizabeth Abreu Osuna, Germán Abel Abreu Osuna y Samuel Andrés Abreu Vargas, no consignaron junto a su solicitud el poder donde pueda verificarse la facultad para desistir de la solicitud de revisión planteada.

Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, siendo que, no consta en el poder otorgado a los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas la facultad expresa para desistir. En tal sentido, advierte la Sala que al no evidenciarse en actas la facultad de desistir otorgada a los mencionados abogados, no se homologa tal solicitud. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, es de observar que con el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, los solicitantes no acompañaron la copia certificada de la sentencia que solicita sea examinada por este órgano jurisdiccional, es decir, expedidas por el secretario del Tribunal previo decreto del juez que insertó al pie de las copias con el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y con la debida nota de certificación; elementos necesarios para determinar la veracidad del contenido del fallo a ser analizado por esta Sala, por el contrario, al remitir su solicitud de revisión vía correo electrónico, remitió una copia simple e ilegible de la sentencia objeto de revisión, sin que al momento de ratificar su solicitud consignara, documentalmente ante la Secretaría de esta Sala, los recaudos necesarios para su tramitación y resolución.

Dicha formalidad constituye una carga para el solicitante, toda vez, que en el marco de una revisión constitucional, no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean consignados con la solicitud, de allí la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo (vid. sentencias de esta Sala números 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016), elementos que no constan en autos, lo que impide a esta Sala corroborar la veracidad de tales aseveraciones.

De igual forma se advierte, que los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, ya identificados, no acompañaron su solicitud con el poder donde se evidencia la facultad expresa de representación para interponer la presente solicitud de revisión; formalidad ineludible del apoderado judicial de la parte que resulta afectada, pues debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme (cfr. sentencia N° 1406/2004).

En este sentido, el incumplimiento de las cargas antes mencionadas acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuye el o la demandante o de quien actúe en nombre, respectivamente (…)”.

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 eiusdem son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que, se insiste, esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC recibió el desistimiento de la revisión constitucional que había presentado la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que “declaró perecido el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2020, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato”. 

Uno de los aspectos más significativos del desistimiento es la delimitación que hace el juez constitucional. Y es que para la SC el desistimiento consiste en la manifestación de voluntad (acto voluntario), de carácter unilateral, por medio de la cual la parte demandante decide abandonar o renunciar de la acción intentada, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o inclusive de un acto aislado de la causa o de algún recurso judicial que hubiese interpuesto.

Al mismo tiempo la SC advierte que el desistimiento como acto jurídico procesal puede efectuarse en cualquier estado y grado del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la legislación procesal. 

Es más, para que el desistimiento pueda materializarse, indica la Sala que es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Ahora bien, en el asunto que se plantea ante el juez constitucional, vale decir el desistimiento de la solicitud de revisión que los representantes judiciales de la parte accionante presentaron contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Sala observa que, no consta en el poder otorgado a los abogados la facultad expresa para desistir. 

Así las cosas, al no evidenciarse en el poder otorgado la facultad de desistir a los profesionales del derecho, representantes de la parte actora, la Sala resolvió no homologar el desistimiento de la solicitud de revisión constitucional, más allá de que también declaró la inadmisibilidad de la mencionada revisión por la falta de consignación de los documentos indispensables para la admisibilidad de la solicitud de revisión constitucional.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341158-0012-4225-2025-21-0170.HTML 

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