Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 21-0224
Nº Sent: 0898
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 02/11/2022
Caso: “El 13 de mayo de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio número 030-2021 del 11 de febrero de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente, actuando en su carácter de “co-defensores” de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.028.013, “actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, tal y como consta en el nombramiento realizado en fecha 9 de agosto de 2016 en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que, declaró: “(…) PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en fecha 03 de Junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declara inocente y por lo tanto absuelve a la [mencionada] ciudadana (…), por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad (…) SEGUNDO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del código Orgánico Procesal Penal” todo en la causa penal signada bajo los alfanuméricos “(…)causa principal SP21-P-2016-23381 y recurso l-As-SP21-R-2019-000122”. Dicha remisión, obedece a que la parte accionante, ejerció en dicha Corte la mencionada Acción de Amparo a los fines de que fuese remitida a esta Sala Constitucional.”
Decisión: “Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, actuando en su carácter de “co-defensores” de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro “(…) PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en fecha 03 de Junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declara inocente y por lo tanto absuelve a la [mencionada] ciudadana (…), por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad (…) SEGUNDO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del código Orgánico Procesal Penal” todo en a la causa penal signada bajo los alfanuméricos “(…) causa principal SP21-P-2016-23381 y recurso l-As-SP21-R-2019-000122.”
Extracto: “(…)
Sobre la sentencia accionada en la que, anuló de oficio la decisión dictada el 31 de agosto de 2018 y publicada el 3 de junio de 2019, por el Tribunal (…) de Juicio (…), mediante el cual, declaró inocente y por lo tanto absuelve a la parte accionante y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la parte accionante denunció que,“(…)no fundament[ó] cual fue el vicio constitucional o legal en el que incurrió la sentencia absolutoria (…) y al revocar tal decisión la misma no fue en beneficio de la acusada[,] sino muy por el contrario en perjuicio de la misma[,] ya que[,] causó una lesión grave a su derecho a la libertad personal[,] puesto que ella[,] ya había sido sometida a juicio, la habían declarado absuelta por el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento (lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida) y la Corte de Apelaciones al mantener la medida privativa de liberad la está prejuzgando y está juzgando al fondo del asunto ya que la está sancionando”, así como tampoco indicó, cual era el delito que sería juzgada nuevamente en el nuevo juicio oral y público en su contra “(…) violando así la presunción de inocencia consagrada como una garantía constitucional y al desconocer el delito que se le imputa no puede ejercer ella su derecho a la defensa violando el debido proceso (…)”.
Asimismo, alegó la parte accionante que, “(…) se encuentra detenida desde el 07 de agosto de 2016 con una medida privativa a la libertad personal, habiendo transcurrido ya 4 años y 6 meses [y,] puesto que la sentencia absolutoria nunca se pudo ejecutar por la apelación (…) el artículo -230 del Código Orgánico Procesal Penal [establece que] en ningún caso la medida podrá exceder del plazo de 2 años siendo la medida de privación a la libertad personal decretada desproporcionada”. por tal motivo, solicitó, que se “(…) decrete una medida cautelar de libertad a favor de [su] defendida (…)”.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)
(…)
Dicho esto, se observa que, la Corte de Apelaciones, constató que lo dictaminado por el Juzgado (…) de Juicio, contiene vicios que conlleva a la nulidad absoluta, por violentar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la no culpabilidad de la parte accionante, debido a que la sustancia incautada se trata de -Efedrina-, sustancia química controlada que debe ser transportada de manera lícita únicamente con la permisología legalmente obtenida por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, debiendo valorar si la actuación desplegada por la acusada de autos, constituía un ilícito penal tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, para posteriormente determinar la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele por transportar dicha sustancia química controlada -Efedrina-, sin la debida autorización por parte del mencionado ente.
Asimismo, apreció que la sentencia recurrida, se limitó a dictar sentencia absolutoria, al considerar que no se comprobó en la fase de juicio, la intencionalidad de la accionante, al transportar la sustancia química incautada que fue encontrada oculta en su cuerpo, por lo que debió, “(…) valorar y concatenar el resultado de las experticias, con las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, para así determinar si bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la fue hallada la sustancia, -Efedrina-, sustancia química controlada por el Estado Venezolano, constituye delito y por ende determinar la responsabilidad penal de ser procedente (…)”, destacando que, “(…)es labor del Jurisdicente de Instancia, examinar si la conducta desplegada por la ciudadana Lirian Josefina Suárez, constituye un hecho delictivo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, para con ello, determinar si existe responsabilidad penal de la acusada, mediante la evacuación de los reproducidos en fase de Juicio Oral y Público”, razón por la que, ordenó una nueva celebración de un nuevo juicio Oral y Público.
Ahora bien, esta Sala no observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, determinó de las actas que cursa en el expediente, que la sustancia hallada adherido en el cuerpo de la accionante, “es una sustancia química controlada por el Legislador Patrio, toda vez, que, su composición química es precursor para la elaboración de –Anfetaminas”, avalado dicha afirmación, en base a los medios probatorios evacuados, como las resultas de las Experticia de Certeza Química y de Orientación Pesaje y Precintaje.
En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. (…)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’ (…)
Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.
Así también, en sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias (…); ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (…)
“Artículo 83. La salud es un derecho social (…)
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).
(…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso de marras la persona detenida le fue calificado el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo detenida en un aeropuerto con una sustancia química que en la primera experticia de orientación resultó ser positivo para anfetaminas, con un peso neto de 600 gramos.
Ulteriormente, se practica experticia de certeza química que, según la onda de absorción, revela que la sustancia incautada contenía características similares a la efedrina, concluyendo el experto que tal sustancia es un precursor para la elaboración de anfetaminas, pero también se puede utilizar para la elaboración de medicamentos para el asma, colirio y gotas nasales.
El tribunal de Juicio absuelve a la justiciable por existir una duda en relación a la intención de ésta en la utilización de la mencionada sustancia. Seguidamente, la Corte de Apelaciones anula de oficio el juicio y ordena que se realice uno nuevo, aduciendo la falta de motivación de la sentencia, manteniendo la privación de libertad de la acusada.
La defensa técnica intenta acción de amparo contra sentencia y solicita la libertad de la justiciable ya que fue detenida en el año 2016 y para el momento de la nulidad del juicio tenía más de cuatro años presa. A ello se añade que para la fecha de resolución del presente amparo han transcurrido más de 6 años.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha considerado en sentencia reiterada que los delitos de droga son de Lesa Humanidad y que es deber del Estado proteger a la colectividad de un daño social como lo es la salud emocional y física de la población, y es motivado a ello que de conformidad con el contenido de la carta magna en el artículo 29, las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por tanto la decisión de la Corte de Apelaciones fue conforme a derecho.
Acceso a la Justicia, no obstante lo anterior, llama la atención en cuanto a que la Sala Constitucional ratifica criterios anteriores acerca de que los delitos de drogas son de lesa humanidad, pero no toma en consideración el tiempo que tiene privada de libertad la justiciable sin una sentencia definitiva, lo que es responsabilidad netamente del Estado.
Cabe recordar que el artículo 230 del COPP aboga por la proporcionalidad de las medidas de coerción, las cuales no podrán exceder del plazo de dos años, y solo de manera excepcional se podrá prorrogar por causas graves que lo justifiquen hasta por un año más. Dentro de esas causas graves no se encuentra el retardo procesal y el incumplimiento de los lapsos procesales para la culminación de un asunto penal por más de 6 años, evidenciándose en el presente asunto un retardo procesal excesivo que no tiene justificación alguna.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320500-0898-21122-2022-21-0224.HTML