Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Derecho Constitucional
Nº Exp.: 13-0908
Nº Sent: 1.060
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 10 de agosto de 2023
Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de febrero de 2013 conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la cédula de identidad n.° 6.308.540, sin la asistencia de profesional del derecho, actuando en su carácter de Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por cuanto no ha cumplido con la restauración, mantenimiento y conservación de un inmueble declarado Monumento Histórico Nacional como lo es la Casa Natal del General Ezequiel Zamora
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Gallotti, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 107.588, en su carácter de representante del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital). 3.- CONFIRMA, la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto de Patrimonio Cultural, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el incumplimiento con la restauración, mantenimiento y conservación de un inmueble declarado Monumento Histórico Nacional por ser la casa natal del General Ezequiel Zamora, prócer de la independencia del pueblo venezolano.
Extracto: “…esta Sala Constitucional debe preliminarmente, pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, y ratificada el 7 de agosto de 2013 por el abogado Alejandro Gallotti, en su carácter de representante del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) y, al respecto, observa:
Que el criterio vinculante en cuanto a la forma en que deben computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está contenido en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, en los términos que siguen:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(Omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Subrayado del fallo citado).
Al respecto, es importante señalar que, el auto dictado el 14 de agosto de 2013 por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual, decidió oír la referida apelación en un sólo efecto y remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; no contiene el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala considera oportuno hacer un llamado de atención al juzgado a quo constitucional, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio pacífico y sostenido de esta Sala en sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 38.314 del 15 de noviembre de 2005. Así se advierte.
No obstante lo anterior, esta Sala evidenció el 15 de julio de 2013, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda apeló contra el dispositivo proferido en la audiencia pública, siendo ratificada la apelación, el día 22 de julio de 2013, dentro tres (3) días calendarios consecutivos a la fecha de publicación en extenso de la sentencia de amparo; constatándose que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso procesal, conforme a lo establecido en el artículo 35 eiusdem y a los criterios pacíficos y sostenidos de esta Sala, anteriormente citados; por lo tanto, su ejercicio fue tempestivo. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de haber analizado las actas procesales que constan en el expediente, y declarada como ha sido su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, así como la tempestividad del mismo, comprobó que el recurrente no consignó el escrito de fundamentación de su recurso, el cual no es exigido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La Sala conoce en alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el Instituto de Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto consideró que el entonces Gobierno de la referida entidad regional incurrió en la violación de los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con su deber de restaurar, mantener y conservar un bien inmueble declarado Monumento Histórico Nacional como lo es la Casa Natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación; y considerado uno de los líderes y personajes más importantes de la Federación, y que representa parte de nuestro patrimonio cultural, y que toda autoridad pública está en la obligación de promover e incentivar la difusión de la memoria histórica de la Nación, pues se trata de valores que constituyen bienes irrenunciables del pueblo venezolano.
Efectivamente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones, dictó el Decreto n.º 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.689 del 14 de mayo de 2003, declarando Monumento Histórico Nacional el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6° numeral 1 y 13° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.º 4.623 Extraordinario, de fecha 3 de septiembre de 1993.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° eiusdem, el Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° ibidem. Y siendo Monumento Histórico Nacional el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora, le compete al referido Instituto la defensa, salvaguarda y consolidación de ese bien inmueble considerado de interés cultural.
Asimismo, es necesario destacar que el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora, tiene una superficie aproximada seiscientos dos metros cuadrados (602 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo declarado de Utilidad Pública por el Consejo Legislativo de la referida entidad federal, mediante Acuerdo del 17 de enero de 2006. Y el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del Decreto n.° 0013 de la misma fecha, declaró el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora especialmente afectado por su valor histórico para su restauración, mantenimiento y conservación; y ordenó la adquisición de los bienes inmuebles afectados, dejando claramente establecido que los gastos que se generen serían con cargo al presupuesto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora.
Evidentemente, el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora fue declarado Monumento Histórico Nacional; por lo que, se considera un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Siendo responsabilidad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, velar por su restauración, mantenimiento y conservación.
Por su parte, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece en sus artículos 13° y 14°, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13° La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural.
(Omissis)”.
“ARTÍCULO 14° Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
(Omissis)”.
El derecho constitucional a la cultura, está consagrado en los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley”.
Desde la perspectiva constitucional cuando se hace referencia al Patrimonio Cultural, esta Sala en sentencia n.° 1.817 del 28/11/2008 (Caso: “Silvia Chahnazaroff de Martínez y otros”) sostuvo que:
“(…) el mismo se debe entender desde el punto de vista teleológico, como el acervo que [h]a heredado la sociedad venezolana, como producto del devenir histórico de los pueblos que en distintas épocas y de manera sucesiva se han asentado y desarrollado en nuestro territorio, como manifestación de la complejidad que representa el carácter pluricultural, multiétnico y plurilingüe de la actual República Bolivariana de Venezuela…; así el patrimonio cultural debe ser considerado como un legado que se recibe de generaciones precedentes y que debe ser transmitido a generaciones futuras, en la medida que éste representan parte de la identidad nacional por su particular relevancia en el desarrollo de la sociedad venezolana.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una concepción dinámica de la cultura entendida como ‘(…) aquel todo complejo que incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de un sociedad (…)’ -Cfr. WITHE, LESLIE A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97- que tiene como premisa fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo posiciones que califiquen “culturas” mejores que otras, sino la simple existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y los individuos.
(…) cuando el ordenamiento jurídico delimita o individualiza el Patrimonio Cultural sometido a un régimen estatutario de derecho público, esas manifestaciones culturales de naturaleza tangible o intangible pasa a ser tutelados por el contenido de la garantía consagrada en el artículo 99 de la Constitución, tal como ocurre en el supuesto regulado por el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece que: “(…) El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: 1.- Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales; (…)
Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el constituyente reconoció y tuteló de forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los más diversos retos para su existencia y permanencia.
Por lo tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el futuro.
Ese fortalecimiento de la identidad cultural, no se fundamenta en datos meramente jurídico formales sino en un sustrato pragmático, según el cual desde el punto de vista antropológico, la especie humana trasciende su dimensión biológica o genética, ya que la sociedad es determinada por la tradición cultural, ‘(…) que en una sociedad humana encontremos un gremio de artesanos, un clan, matrimonios polígamos o una orden de caballeros, es algo que depende de la cultura de tal sociedad (…) los sistemas socio-políticos-económicos -en suma las culturas- dentro de los cuales la especie humana vive y respira y se propaga tienen mucha relación con el futuro del hombre (…)’, en la medida que los inventos o descubrimientos de la sociedad son en definitiva una síntesis de elementos culturales históricos (ya existentes) o la asimilación de un elemento nuevo en un sistema cultural -Cfr. WITHE, LESLIE A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 373-.
La preservación y tutela del patrimonio cultural, se encuentra esencialmente vinculada al desarrollo de la sociedad o como afirma JULIÁN MARÍAS ‘(…) las sociedades pretéritas de donde viene la actual son en principio al menos la misma sociedad; ésta está hecha de pasado, es esencialmente antigua; su realidad toda procede de los que ha acontecido antes; lo que hoy encontramos en ella está ahí porque anteriormente pasaron otras cosas; las raíces de los usos, costumbres creencias, opiniones, estimaciones, formas de convivencias se ha[ll]an en el pretérito. De otro lado, todo eso son módulos pautas, normas posibilidades, presiones que condicionen la vida en la sociedad presente; pero como la vida es futurición, determinan lo que va a ser ésta mañana, esto es la sociedad futura (…)’ -Cfr. JULIÁN MARÍAS. La Estructura Social Teoría y Método, Mece, 1958, p.15-.
Sobre este aspecto, la Sala comparte el criterio de la doctrina según el cual ‘(…) en las sociedades más evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre como ser social e histórico no puede realizarse plenamente sino en el marco de un entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural (…). Se trata en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que le permita identificar sus señas de identidad que quedarían desdibujadas caso de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias (…)’ -Cfr. PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.
(…)
Como se señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección.
(…)
En ese orden de conceptos relativos a la conservación del patrimonio cultural, puede hacerse referencia a la denominada Carta de Venecia o Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de monumentos y de Conjuntos Histórico-Artísticos del Consejo Internacional de monumentos y Sitios, cuyo texto establece un conjunto de principios, que a juicio de esta Sala desarrollan los preceptos constitucionales sobre la materia, los cuales se resumirían en que: ‘(…) La conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su mantenimiento (…). La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres (…). La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada. (…) El monumento es inseparable de la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado. En consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés nacional o internacional lo justifiquen (…)”.
Del criterio sostenido por esta Sala, se desprende que la garantía constitucional contenida en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y de la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, representada en esta causa por el Instituto del Patrimonio Cultural, a la que incluso reconoce autonomía la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) de efectuar los trabajos y demás actividades tendientes a dar cumplimiento al referido mandato constitucional; y que en caso contrario se constituiría en una violación de la mencionada garantía constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 2.670 del 06/10/03, Caso: “APAHIVE”).
Tal y como lo sentenció el juzgado a quo constitucional, y como se corroboró en las actas procesales, la parte accionada no negó ni contradijo de forma alguna los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante, en cuanto al estado de abandono y deterioro de la casa natal del General Ezequiel Zamora, ni suministró información acerca de las mejoras o actividades realizadas en procura de la preservación o mantenimiento del referido bien inmueble declarado Monumento Histórico Nacional; denotándose de manera notoria una actitud indiferente y negligente del entonces Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la preservación y conservación de la Casa Natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación.
En ese sentido, esta Sala estima que la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), es expresa, positiva y precisa; y analizó, con suficiencia y coherencia, denotándose que se encuentra ajustada a derecho y, en ella se constata con toda claridad tanto las razones de hecho y de derecho que la conllevaron como juzgado a quo constitucional a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Estado Bolivariano de Miranda, y confirma la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza está centrado en la protección jurídica de un bien cultural que, en la situación planteada, versaba sobre la Casa Natal del General Ezequiel Zamora, un bien con un valor histórico, según se lee en la sentencia que se analiza. Se imponía, en términos generales, la obligación del Estado de resguardar el mismo.
Hay que destacar, al respecto, que la Constitución consagra el derecho a la cultura y dentro de éste el derecho a la protección y preservación del patrimonio cultural tangible e intangible, integrado por la memoria histórica de la nación.
La Sala, en este caso, conoció de la apelación de la decisión que declaró con lugar una acción de amparo constitucional presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por parte del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC), ente adscrito al ministerio para la cultura contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
El mencionado instituto cultural consideraba que el entonces Gobierno de la referida entidad regional incurrió en la violación de los artículos 99 y 100 de la carta venezolana, al incumplir con su “deber de restaurar, mantener y conservar un bien inmueble declarado Monumento Histórico Nacional como lo es la Casa Natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación; y considerado uno de los líderes y personajes más importantes de la Federación, y que representa parte de nuestro patrimonio cultural, y que toda autoridad pública está en la obligación de promover e incentivar la difusión de la memoria histórica de la Nación, pues se trata de valores que constituyen bienes irrenunciables del pueblo venezolano”.
Debe advertirse que en el 2003 el Ejecutivo Nacional declaró “Monumento Histórico Nacional el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora”, conforme con lo previsto en los artículos 6° numeral 1 y 13° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
El caso es que se suscitó en el 2013 la polémica entre el Ejecutivo Nacional por intermedio del IPC y el Estado Bolivariano de Miranda, por el estado de abandono y deterioro de la casa natal del General Ezequiel Zamora, acusándose a la gobernación de la entidad mirandina el órgano responsable en la protección y conservación de la mencionada casa, la cual fue reconocida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) y ahora es confirmada por la Sala Constitucional.
Así, el juez constitucional, al respecto, ratificó la decisión apelada, pues según su parecer la gobernación asumió “…de manera notoria una actitud indiferente y negligente del entonces Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la preservación y conservación de la Casa Natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación”.
De este modo la SC declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Estado Bolivariano de Miranda, y confirmó la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328183-1060-10823-2023-13-0908.HTML