SC soslaya auto fundado de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, y la presentación fuera del lapso

LOTSJ

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal.

Nº Exp: 21-0174

Nº Sent: 0857

Ponente:Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 27/10/2022

Caso: “El 15 de abril de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 17.418.774, “actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial № 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, (…) en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le [fue decretado el] (…) 17 de julio de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta”, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugarel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.” 

Decisión: Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por  el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugarel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Extracto: “(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, la parte accionante denunció que, la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones (…), no observó que, “…no existe resolución judicial fundada que acuerde la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, (…) conforme a las previsiones del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) lo que conlleva a que la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se refleja en el Acta de Aprehensión, es nula de nulidad absoluta, por no existir la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado una aprehensión flagrante (…)”.

Asimismo, alegó que, de las “(…)actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto (…) la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal…”.

Por último, señala que la mencionada Corte de Apelaciones, tenía el deber de “(…) decretar la nulidad absoluta de la detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado…’, reitero, no ha existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del imputado”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Dicho esto, se observa que, la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada, explanó que en el auto de la declinatoria de competencia dictado el 30 de noviembre de 2019, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo,“(…) dejó asentado que[,] en virtud de la solicitud vía excepcional y por extrema urgencia acordó orden de aprehensión № 017-19, (…) pudiendo ser informada la representante de la Fiscalía a través de cualquier medio idóneo, como lo establece la norma adjetiva penal, [así como también se aprecia] de la simple revisión del libro administrativo llevado por el [mencionado] Tribunal Tercero denominado ‘ordenes de aprehensión y capturas’ [se] verifica (…) el número 017-19 en fecha 30 de noviembre del 2019 relacionado con el imputado de marras, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación”. Asimismo, constató que “(…)  tanto la autorización de Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización fueron realizadas el día 30 de noviembre del 2019, y que su ratificación ante el Tribunal que la autorizó igualmente fue realizada en la fecha antes mencionada, es decir dentro de los parámetros queestablece la norma in comento (…)”. Por lo que, “(…) la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de autos; y posterior a la aprehensión fue debidamente imputado por el Ministerio Público y oídos en presencia de su defensa (…)”.

Adicional a lo anterior, observó dicha Corte de Apelaciones, que en la “(…) audiencia de presentación, [el 17 de julio de 2020, en] su decisión de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”.

A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, en sentencia 526/2001 dictada por esta Sala Constitucional, expresa lo siguiente:

“(…)

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.   

 Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala estima que, la Corte de Apelaciones (…), realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal  (…) de Control,  (…) efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.

Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

 “(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).

Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones (…), estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

Lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia,pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones (…), al estimar “(…)no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; cuya decisión se revisa, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales(…)”. 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala considera que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones (…), dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso bajo análisis versa sobre la solicitud de la defensa técnica de un privado de libertad que tiene por objeto, vía amparo constitucional, la nulidad de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con la parte in fine del artículo 236 de la norma penal adjetiva. Un detenido que, además, fue presentado por ante el Tribunal de Control tres días después de su aprehensión, violando así el tope de 48 horas que prevé la Constitución.

La Sala Constitucional antes de evaluar la procedencia del amparo, estimó que en este asunto estaba involucrado una posible violación al orden público y que seguiría conociendo pese a que el tiempo transcurrido sin impulso procesal de la parte pudo derivar en un abandono del trámite.

Hay que mencionar que el iter procesal incluyó una declinatoria de competencia del tribunal de control primigenio y una confirmación de la privativa por parte del nuevo tribunal que conoció del asunto. Ante este escenario, la defensa solicita la nulidad absoluta por cuanto alegó que no existía  una decisión judicial motivada de la orden de aprehensión. Sin embargo, tanto la Corte de Apelaciones como la Sala Constitucional observan que de las actas del expediente si se desprende que el tribunal de control dejó constancia que acordó orden de aprehensión y que se libró oficio № 017-19 a las autoridades policiales, lo que también se determinó del libro administrativo llevado por el tribunal; por lo que consideraron  que no le asiste la razón al recurrente y que no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con relación a la presentación fuera del lapso coinciden los jueces de la Corte y de la Sala Constitucional al señalar que al presentar al imputado por ante un tribunal y ratificar el juez A quo la privación de libertad, cesa la irregularidad, por cuanto la presunta violación a los derechos constitucionales originada por los actos ejecutados por los entes policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de manera tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.  

Ahora bien, desde Acceso a la Justicia venimos preocupados por el hecho de que si bien al presentar a un imputado se cumple la obligación constitucional de presentar un detenido ante un juez, no es menos cierto que se esta dejando al libre arbitrio de los cuerpos policiales el lapso de presentación de imputado el cual esta establecido en la Constitución en su artículo 44 que señala 48 horas, y que es ratificado dicho lapso por la norma procesal que rige la materia penal. Ese lapso de 48 horas es de orden público y  en teoría no puede ser relajado ni por los jueces.

Es decir, con esta decisión la obligación de los cuerpos de seguridad de presentar a un detenido dentro de las 48 que señala la Constitución pierde sentido, y sobre todo, deja de ser una garantía, porque cualquier retardo queda convalidado con la sola presentación ante el juez, independientemente que se haya sobrepasado el lapso de 48, que repetimos, no es una formalidad, es una garantía de que todo detenido pueda alegar ante un juez y defenderse sobre los motivos de su detención por los órganos de seguridad.

De tal manera que no puede soslayarse el hecho de que acudiendo al aspecto técnico del amparo en cuanto que fue intentado contra una decisión judicial, la Sala Constitucional nada diga sobre la violación cometida por  las autoridades policiales por incurrir en estas prácticas de presentación tardía ante los tribunales; por ello sorprende que en varias sentencias se evade la cuestión de fondo y se decide sin observarse las violaciones constitucionales que relajan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, no se discutía sobre la existencia o no del oficio que contiene la orden de aprehensión o sobre los asientos en los libros administrativos, sino de la inexistencia de una resolución judicial fundada, que acordara la orden de aprehensión como señala taxativamente la norma penal adjetiva comentada; por lo que diferimos de la decisión de la sala que obvia la tan mencionada motivación de cualquier sentencia y se complace con que la orden de aprehensión haya quedado anotada en los libros administrativos del tribunal.  

Acceso a la Justicia ya había analizado otra sentencia similar en que igualmente la Sala convalida presentaciones fuera del lapso y sin orden de aprehensión.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML

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