SCP declara procedente la extradición en el caso de homicidio del exalcalde de Pedraza, edo. Barinas

EXTRADICIÓN

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Extradición

Materia: Penal

Nº Exp: E24-109

Nº Sent: 086

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 12/03/2024

Caso: “En fecha 27 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, quien presenta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-10344/11-2022A, publicada el 30 de noviembre de 2022, iniciado por el referido tribunal a solicitud del abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia Plena y en Defensa para la Mujer, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano solicitado de autos y otro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, del cual se tiene conocimiento por parte de la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia.”

Decisión: 

“PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 30.506.431, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem.

SEGUNDO: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, será procesado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensab) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdemk) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.”

Extracto: “La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley. 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales (…)

(…)

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 

1.       Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 

(…) 

7.  Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Expresado lo que antecede, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

Así las cosas, de la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, se destacó que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2021, específicamente en el estado Barinas. Tal aseveración encuentra sustento cuando se narra lo siguiente:

“…funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales… se desprende que en fecha 23-05-2021, recibieron llamada telefónica por servicio de Atención Emergencias VEN 911, informando que en la Avenida (…) , ESTADO BARINAS, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano identificado…” (sic).

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem,  (…)

(…)

Ahora bien, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana; de igual forma, encuentran similitud con las conductas previstas para la procedencia de la extradición  contenidas en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que “…la extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 

(…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición…”; por cuanto, el acto sancionable implica ejercer acciones destinadas a ocasionar la muerte de una persona y asociarse con otras personas con el fin de cometer delitos.

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo Bolivariano de Extradición referido, (…)

(…)

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

Por otra parte, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes…”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano de nacionalidad venezolana GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431.

En consecuencia, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera oportuno nuevamente ratificar la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidemAsí se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdemk) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los sucesos que condujeron a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el año 2021, cuando fue alertado el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sobre el homicidio del exalcalde oficialista de la población de Pedraza estado Barinas, ciudadano José Yusein Silva Alarcón. 

Narra el Ministerio Público, a los fines de solicitar la extradición, que la víctima se reunió al salir de una fiesta familiar con el ciudadano Germani Gabriel Blanco Moreno, con quien mantenía una relación sentimental y este en compañía de otro sujeto lo maniataron, amordazaron y estrangularon, también sufrió una herida cortante y penetrante, pero la causa final de la muerte fue asfixia mecánica, falleciendo por sofocación.

Dado que el autor de los hechos es venezolano, el Ministerio Público previo cumplimiento de los requisitos para solicitar la extradición activa, entre ellos la orden de aprehensión, fue notificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que el imputado había sido detenido el 12 de febrero de 2024, como consecuencia de la solicitud de Interpol interpuesta por Venezuela. 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal para declarar procedente la extradición, como en efecto lo hizo, indica que la extradición se realiza en acatamiento de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y los convenios internacionales suscritos entre las partes, señalando que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe un tratado bilateral de extradición, pese a ello, apunta la Sala que existe un Acuerdo sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, en el que se establece la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos y que es el aplicable al caso en cuestión. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333003-86-12324-2024-E24-109.HTML

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