Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C24-187
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 10/05/2024
Caso:
“En fecha 11 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo de dos (2) RECURSOS DE CASACIÓN, el primero de ellos ejercido por los abogados Jeanny Josefina Cumarin Orocopey y Jesús Alejandro Espinoza Cañas, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, y el segundo por los abogados Andrés Ignacio Cáceres, Euclides Rojas Morillo y Anays Espinoza Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.838, 118.822 y 295.019, en ese mismo orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana Carina José Martínez, (víctima), contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual decretó la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en su texto íntegro, el 21 de abril de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, donde ADMITIÓ PARCIALMENTE, tanto la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ratificada en la audiencia preliminar, así como la acusación particular propia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, contra el ciudadano FLORENTINO JOSÉ TILVE GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V- 11.420.730, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, eiusdem.“
Decisión: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos.
Extracto:
“DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recursos de casación en contra de la decisión (…) de la Corte de Apelaciones (…), en la cual indicó:
“…PRIMERO: Decreta la Nulidad de Oficio (…) ANULA el fallo recurrido (…) quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; (…).SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 334 Constitucionales, se declara la NULIDAD del acto conclusivo fiscal (…).y por ende deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anula, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete la truncada investigación…”(sic).
Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, (…)
(…)
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva,
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por cuanto la Corte de Apelaciones ordenó REPONER “…la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anula, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete la truncada investigación…” en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requerimiento de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE los Recursos de Casación, (…)
(…)”
OBITER DICTUM
No obstante de la declaratoria de Inadmisibilidad declarada, esta Sala de Casación Penal considera oportuno en razón a la última reforma de Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, en resguardo de las garantías constitucionales y legales, realizar algunas consideraciones respecto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo con los artículos 374 y 430 contemplados en la ley adjetiva penal, teniendo en cuenta que este último sufrió modificaciones que repercuten directamente en el desarrollo del proceso, por lo cual resulta imperativo que los Jueces de la República se mantengan actualizados con dichos cambios, en aras de una correcta administración de justicia.
(…)
En consonancia con lo antes señalado, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 376, han puntualizado, en relación a los actos procesales, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso; es decir, que la ideas de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
Tomando en consideración lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los recursos impugnativos ordinarios establecidos en nuestra legislación, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, específicamente sobre el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, ilustrar sobre su naturaleza y procedimiento, con miras a macar pautas que hagan concretar un proceso regido conforme a todas las garantías, derechos y principios contemplados en nuestra legislación.
Siendo así, se debe concebir que, el recurso de apelación por lo común funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos.
Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
De lo antes referido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra en el artículo 374, entendiéndose este como el -efecto suspensivo material- y en el artículo 430, denominado –efecto suspensivo formal-, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo grafico tenemos:
EFECTO SUSPENSIVO AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA | EFECTO SUSPENSIVO FASE INTERMEDIA |
Recurso de ApelaciónArtículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. | Efecto SuspensivoArtículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite |
De las normas antes transcritas, se observa como las mismas hacen alusión a lo que se denomina el efecto suspensivo, cuya finalidad, en términos generales, radica en suspender la ejecutoriedad de la decisión dictada en primera instancia, en atención a circunstancias previamente establecidas en la ley, tal como lo han señalado autores como Rivera Morales, R (Tercera Edición corregida y aumentada 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Editorial Horizonte, Pág. 455, en lo que respecta al efecto suspensivo, indicó:
“…es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme y será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquél para ejecutar o no…”.
En esta línea de pensamiento, tal como se expresó con anterioridad, el conocimiento del recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, corresponderá exclusivamente a la Corte de Apelaciones, el cual conforme al principio de doble instancia, cuyo sustento radica en una series de principios y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”; así como también, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, que dentro del marco del debido proceso, establece como un derecho consagrado en favor de quienes se encuentran sometido a un proceso penal que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”, así como también, en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 424, donde señala que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
Siendo así, de las normas antes aludidas, podemos concluir que el principio de doble instancia, surge como una garantía consagrada en favor de las partes, las cuales en atención a su derecho de acceder a los órganos de justicia, recurren una decisión que resulta adversa a sus intereses, ante un tribunal superior, quien deberá examinar los alegatos presentados, a los fines de revocar, modificar o confirmar la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado, todo ello en aras de asegurar la correcta administración de justicia, reduciendo la existencia de errores o vicios que pudieran estar latentes en las resoluciones judiciales; razón por la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a ratificado en sentencia como la número 54 del 10 de marzo de 2023, que el principio de la doble instancia “…en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”.
Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).
4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar.
Asimismo, la Sala debe aleccionar lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaba en su parte in fine “… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. …”.
Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ya antes mencionada, el legislador patrio, prescindió en aras de la celeridad procesal, la materialización del tramite a seguir para la apelación de auto o sentencia, ello por cuanto, solo opera hasta la fase intermedia (Audiencia Preliminar), y además innova al enfatizar que “… Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso, continúa su tramite…”, lo que implica que en ambas figuras, solo basta la fundamentación oral en la respectiva audiencia.
No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.
No obstante, en otra línea de pensamiento, esta Sala de Casación Penal debe advertir a todos los Jueces y Juezas que integran las Cortes de Apelaciones, razonamiento por demás instado de manera reiterada, que cuando les presenten y sea sometido a su conocimiento un recurso ordinario, ya sea apelación de auto o de sentencia, no pueden decidir sobre el fondo de lo planteado, sin antes, verificar la admisibilidad o no, del recurso en referencia (artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, en razón de ello, debe entenderse, que no toda decisión judicial dentro del proceso, se encuentra sometida a impugnación por vía del recurso de apelación.
Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, de forma pacífica y consuetudinaria, en Sentencia N° 073, señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…).
El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …”.
Y reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.298 del 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.
Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Tómese debida nota.
Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El origen de esta sentencia proviene de una denuncia presentada por una mujer contra su expareja. Ella alega que él la engañó para que invirtiera junto a un socio en un bodegón, con la promesa de que ella tendría el 50% de las acciones. En 2020, su expareja le propuso abrir un nuevo bodegón, y dado que el anterior estaba generando ganancias, ella accedió. Para invertir, vendió una propiedad por setenta mil dólares, acordando que ambos tendrían una participación del 50%. Su ex pareja le dijo que había habilitado un registro mercantil para la firma del negocio y, después de leer el documento, ella firmó conforme.
Sin embargo, en 2021 ella recibió una notificación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se presentara en sus oficinas. Al preguntarle a su expareja y socio, él le explicó que había realizado algunas actuaciones en nombre de los socios. Al asistir a la cita, ella descubrió que su firma había sido falsificada y que solo tenía el 10% de las acciones, mientras que el 40% restante estaba a nombre de los hijos mayores de su expareja.
La fiscalía presenta su acusación y la víctima interpone también una acusación particular propia por los delitos de uso de documento público falso y fraude, así como por falsificación de firmas y estafa. El Tribunal a quo admite parcialmente las acusaciones, desestimando los delitos de uso de documento público falso y fraude. Ante esa decisión, tanto la fiscalía como la víctima ejercen un recurso ante la Corte de Apelaciones, quien decreta la nulidad de oficio de la decisión y repone el asunto a la fase de investigación, otorgando a la fiscalía 30 días para corregir los vicios y presentar nuevamente el acto conclusivo.
La fiscalía y la víctima presentan recurso de casación contra esta decisión, pero la Sala inadmite el recurso, pues de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión impugnada no entra en el catálogo de las sentencias recurribles en casación.
Desde Acceso a la Justicia queremos hacer algunas consideraciones preliminares. Aunque la Sala tiene razón en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, es importante destacar que los hechos indican que el engaño y fraude fueron presuntamente cometidos por la expareja de la víctima, por lo tanto, los delitos imputados deberían haberse considerado bajo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, establecido en el artículo 64.
Este artículo señala que serán penados el cónyuge separado legalmente o la persona en unión estable en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, y que estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o para satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar. Esto es exactamente lo que ocurrió en el presente caso. Es importante aclarar que los delitos acusados, pueden presentarse conjuntamente con los de la ley especial, pero ni el tribunal ni la fiscalía señalaron algo sobre la competencia especial en este caso.
Ahora bien, la Sala luego de declarar inadmisible el recurso de casación dispone un obiter dictum sobre el efecto suspensivo del recurso de apelación, que no pareciera tener relación con la causa, pues del recorrido de toda la sentencia no se observa que el imputado estuviere privado de libertad, y pese a ello tendremos que presumir que así fue y que el juez de primera instancia o la Corte de Apelaciones le otorgaron la libertad plena o una medida menos gravosa.
El caso es que la Sala de Casación refiere que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021 modificó los artículos 374 y 430 sobre la figura del efecto suspensivo; la primera se da en la presentación en flagrancia o por captura, y la segunda en la fase intermedia, al final de la audiencia preliminar (el efecto suspensivo que pedían los fiscales en juicio fue eliminado por la reforma).
Valga resaltar que la finalidad de la apelación en efecto suspensivo consiste en suspender la ejecutoriedad de la decisión dictada en primera instancia, es decir, cuando el Juez otorga la libertad del encausado y el fiscal invoca el efecto suspensivo, en cuyo caso el justiciable permanecerá detenido hasta que el tribunal a quem emita un fallo sobre la apelación. Para ello el tribunal de control tiene 24 horas para remitir la apelación a la Corte y esta 48 horas para decidir. Cabe destacar que tales lapsos son muy breves como indican los artículos, pero lamentablemente nunca se cumplen en la práctica jurídica.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en esta sentencia, sistematizó las normas penales y ordenó tomar nota de lo ordenado, pudiéramos decir que dictó una sentencia de obligatorio cumplimiento, señalando:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es exclusivo del Ministerio Público. Este recurso se utiliza cuando un juzgado dicta la libertad plena o condicionada de un encausado, permitiendo a la vindicta suspender la decisión del juez.
2.- Este recurso aplica solo cuando se decreta la libertad del encausado, sea plena o se otorguen medidas cautelares.
3.- El recurso se aplica a delitos graves o delitos con penas mayores de doce años; y
4.- El recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser presentado oralmente en la audiencia correspondiente.
La oralidad del recurso resulta de trascendental importancia, ya que el Juez a quo sólo remite el acta en la que se transcribió la motiva dada por el fiscal y con ello decidirá la Corte, sin que se le permita al Juez de Control decidir de forma contraria a lo solicitado. Si la Corte no decide en el lapso indicado decae la medida y deberá salir en libertad el acusado, mientras el recurso continúa su trámite.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334478-231-10524-2024-C24-187.HTML