SCP ignora hechos gravísimos e irregularidades en tribunales planteadas por MP y desestiman radicación en caso de femicidio

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Penal                                     

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal. Violencia de Género.

Nº Exp: R22-26

Nº Sent: 0038

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 23/02/2022

Caso: “En fecha 18 de enero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN suscrita por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, de la causa penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-00049, seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERÁN BARRIOS,titular de la cédula de identidad V-24.183.341, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1, 3, 6 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA.  .”

Decisión: “Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-00049, seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERÁN BARRIOS,titular de la cédula de identidad V-24.183.341, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1, 3, 6 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA.”  

Extracto: “El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penalestablece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, (…)

Así pues, la radicación consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.

(…)

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

(…) es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: 

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

No cabe duda para esta Sala, que el femicidio, así como cualquier forma de violencia contra las mujeres constituye una grave violación de sus derechos humanos, un atentado contra su dignidad e integridad y una vulneración flagrante de su derecho a una vida libre de violencia, constituye una grave conducta, reprochable por toda la sociedad, y en la que el Estado está obligado a brindar protección integral a la víctima o víctimas.

Sin embargo, la gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación (Vid Sentencia N° 254 del 02/03/2000), sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello, afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes (Vid Sentencia N° 58/2015).

Sobre este particular, la solicitante alegó como fundamento de solicitud de radicación, la gravedad del delito y la presunta imparcialidad por parte de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado (…), debido a que la hermana de la víctima ha realizado diversas denuncias, entre ellas, el supuesto desplazamiento del ciudadano ROBERT (…) en su vehículo, aún cuando pesa sobre este una medida privativa de libertad, sin poder evidenciarse de lo consignado la veracidad de sus alegatos.

En el mismo orden de ideas, respecto con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

(…)

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que respecto al alegato de la solicitante referido a que “(…) A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas [tales como] (Redes Sociales: Twitter, Facebook, Instagram, Youtube; Reseñas Periodísticas y Portal Web) (…)”, no puede apreciarse el contenido de las referencias citadas para determinar la procedencia de las mismas, toda vez que no se acompañaron de su debido soporte, pues la solicitante solo se limitó a mencionarlas, sin aportar mayores detalles que diluciden su acontecido, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, no pudiendo comprobarse de la misma un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reitera esta Sala de Casación Penal que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017].

En tal sentido, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por la (…) Fiscal (…) con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso analizado cabe resaltar que es el Ministerio Público quien solicita la radicación, es decir, es el mismo Estado que al constatar circunstancias agravantes que afectarían el proceso y que llenan los extremos de la norma penal adjetiva, exige que se sustraiga la causa a otro circuito judicial penal.

Narra la Fiscal solicitante que además de ser un delito grave como lo es el Femicidio, la pareja sentimental ejercía sobre la occisa un poder de dominación y subordinación según se desprende de las declaraciones de testigos durante la investigación, con antecedentes de violencia anterior; la víctima tenía dos hijos con su agresor y estaba embarazada con ocho meses de gestación.

De la necropsia de ley se desprende que la víctima tenía lesiones o mutilaciones ignominiosas previas o posteriores a su muerte que le ocasionaron la muerte a ella y al feto no nacido, tales como hemorragia de músculos laríngeos faríngeos; hemorragia del hueso hioides; desgarro de íntima en carótida izquierda; congestión hemorrágica pulmonar bilateral; edema agudo de pulmón bilateral; petequias y púrpuras subpleurales; petequias subepicardicas; hemorragia perirenal y periesplenica; petequias y congestión hepática; hemorragia de músculos intercostales bilaterales desde el primer al tercer espacio intercostal; hemorragia músculos recto y oblicuo abdominal del lado derecho; desgarro de vena suprapubica; hemorragia pélvica; hematoma en cuerpo uterino; hematoma retroplacentario; desprendimiento de placenta normoinsertada y óbito fetal, determinando como causa de muerte una hipoxia severa debido a insuficiencia respiratoria aguda producto de asfixia mecánica por compresión extrínseca

Todo lo cual en si mismo compone la forma más extrema de violencia de género, producida por odio o desprecio a su condición de mujer; aunado a ello relata la vindicta que en el estado donde ocurrió se presentaron manifestaciones públicas en protestas por la crueldad del hecho, todo lo cual es reseñado constantemente por la prensa, aunado a irregularidades en los tribunales como impedir a las víctimas indirectas tomar nota en el juicio en su libreta personal e impedir el ingreso de la abogada de Intamujer, a pesar de ser este otro órgano del Estado, así como ignorar las denuncias de los familiares de la occisa de haber visto fuera del sitio de reclusión, que es un organismo policial, al imputado.

Sorprendentemente la Sala de Casación declara sin lugar la radicación por considerar exclusivamente que los hechos noticiosos, indicados por la Fiscalía en links de diferentes medios noticiosos, no fueron adjuntados impresos, convirtiendo en una formalidad esencial el que se impriman y consignen en físico las noticias, motivo banal por lo que los magistrados discurrieron que por sí solo esas noticias no causaban alarma o conmoción, obviando todo el relato y delación de la Fiscalía sobre hechos irregulares en los tribunales.

En el mismo orden de ideas, desde Acceso a la Justicia consideramos que los magistrados toman este caso de violencia contra la mujer de forma muy simplista observando una total falta de sensibilidad hacia la víctima y sus familiares incluyendo sus menores hijos, incurriendo en una falta de apreciación de la interseccionalidad en cuanto a la condición de mujer y de la gravedad de los hechos denunciados, así como la omisión de medios de pruebas fundamentales aportados por la Vindicta Pública para tomar su decisión.   

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315703-038-23222-2022-R%2022-26.HTML

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