SCP no se pronuncia sobre el tribunal competente para conocer un caso en el que el imputado fue militar

JUSTICIA MILITAR

Sala: Casación Penal

Tipo de RecursoAvocamiento

 Materia: Penal

Nº Exp: A23-233

Nº Sent: 377

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 20/10/2023

Caso: “En fecha 19 de junio de 2023, los abogados Pedro Rafael Garboza López y José Alfredo Rojas Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.849 y 149.598, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano EDGAR ENMANUEL SUÁREZ REQUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.176.155; consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de JusticiaSOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, según lo indicado en autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de encubridor según lo previsto en el artículo 389, numeral 3, y el artículo 392, numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 550 en su primer aparte en calidad de autor, según lo previsto en el artículo 389, numeral 1, y el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.”

Decisión: “Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ y JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.849 y 149.598, respectivamente, quienes en la presente causa actúan como defensores privados del ciudadano EDGAR ENMANUEL SUÁREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.176.155,  en su condición de imputado, de la causa identificada con el alfanumérico CJPM-TM1J-018/2021, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “…SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en calidad de encubridor según lo previsto en el artículo 389 numeral 3 y el artículo 392 numeral 2 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,  previsto y sancionado en el artículo 550 en su primer aparte en calidad de autor según lo previsto en el artículo 389 numeral 1 y el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.(sic).

Extracto: “(…)

Visto lo anterior, los solicitantes del avocamiento sustentan su petición en los siguientes términos:

Que “…se le solicito al Tribunal Colegiado se declaren incompetente y declinen el asunto penal a la jurisdicción ordinaria…” (sic).

Que “…se introdujo recurso de apelación ante la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, en contra de la Decisión de fecha 05 de Octubre del 2022, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio (…), mediante la cual decreto Improcedente la petición de solicitud de declinatoria…” (sic).

Y que en “…fecha 22 de Marzo del 2023, donde fuimos notificados que la Corte de Apelaciones Declaro sin lugar el Recurso de apelación del asunto CJPM-CM-032-2022…” (sic).

De allí que, observa esta Sala de Casación Penal, que los solicitantes, hicieron uso en su oportunidad legal, de los mecanismos ordinarios a fin de hacer valer su pretensión, sin haber obtenido la respuesta esperada, por lo que, se encuentra cumplido, el requisito, referente a haber agotado las vías ordinarias.

Ahora bien, es necesario señalar que, en virtud del carácter extraordinario del avocamiento, el cual, según se señaló precedentemente, debe ser ejercido con suma prudencia y, solo en casos de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, la Sala debe necesariamente realizar un análisis previo a la solicitud avocatoria, a fin de determinar si efectivamente, la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador. 

En ese sentido, los peticionantes, plantearon en su solicitud lo siguiente:

Que “…la Defensa Privada ejerce el presente recurso en razón de la decisión errónea tomada por la Corte Marcial el 22 de marzo del 2023, bajo la nomenclatura CJPM-CM-032-2023, el cual deja al débil jurídico en una condición de incertidumbre jurídica motivado a la mala aplicación del criterio emitido en la aplicación de la Ley al momento de considerar su competencia al juzgar a un no militar (civil) en la jurisdicción penal militar…” (sic).

Que “…nuestro representado fue SEPARADO de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el 24 de Abril del 2020, dejando de ser militar en servicio activo desde la fecha de la Resolución Ministerial N° 035331. Perdiendo todo privilegio y responsabilidad como militar y pasando a ser ciudadano civil de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que “…el Fiscal Militar Sexto, indica en su escrito acusatorio que nuestro representado se relaciona en la presente causa el 24 de Mayo del 2021, fecha en la cual ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Tribunal Militar (…) de Control (…), el 31 de Agosto del 2021, admite la acusación en contra de un ciudadano civil. Luego el 17 de septiembre del 2021 es publicada la gaceta extraordinaria 6.646, donde se reforma parcialmente el Código Orgánico de Justicia Militar, donde se modifica su artículo 6 quedando ´…ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios´…” (sic).

Que “…se presento senda diligencia solicitando el abocamiento (sic) del Tribunal Primero de Juicio en el sentido de su pronunciamiento en cuanto a la Declinatoria del Asunto…” (sic).

Que “…Considera el Tribunal Militar que la solicitud es declarada sin lugar en virtud de ser Competente para conocer del asunto penal, al apreciar que los Delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, fueron cometidos por un militar…” (sic).

Que “…el caso que nos ocupa no se planteo la falta de jurisdicción por la naturaleza de la infracción, el planteamiento fue expuesto por la naturaleza del sujeto procesal específicamente el justiciable, ya que considera esta representación de la defensa privada que el acusado de autos no tiene la cualidad de militar desde abril del 2020…” (sic).

Que “…Dentro de su argumentación el tribunal hace mención (…) La expulsión consiste en la declaración judicial en la cual el delincuente es indigno de pertenecer al Ejercito a la Armada Nacional, hecha por el Tribunal de la Sentencia, sin formalidad especial, acarreando la pérdida del grado, sus derechos y la pérdida de condecoraciones nacionales…” que “…La pena de Separación del Servicio no implica la pérdida del grado, ni del derecho a premio ni de las condecoraciones nacionales…”, por lo que “…La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no conlleva la expulsión de la misma, ni la degradación, por lo tanto, el Ciudadano TF. EDGAR ENMANUEL SUAREZ REQUENA, mantiene el grado militar que ostentaba, antes del sometimiento del delito ya sancionado, por lo que se considera sigue siendo militar, aun estando separado por ley.…” (sic).

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado por los abogados (…), que dicha petición avocatoria carece de precisión y fundamento, pues solo se limitaron a relatar una serie de actuaciones que guardan relación con el proceso penal que se sigue ante el Tribunal (…) en Funciones de Juicio (…) Penal Militar (…), en contra del ciudadano EDGAR (…), sin argüir alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desordenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder judicial, en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administración de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

Observa esta Sala de Casación Penal, que los motivos alegados por los peticionantes en esta oportunidad, no delatan la ocurrencia de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto lo planteado únicamente delata su disconformidad y discrepancia con el criterio esgrimido por el Tribunal (…) de Juicio (….) Penal Militar (…) y la Corte Marcial (…), las cuales son inherentes al desarrollo del proceso penal, y pretenden subvertir el orden procesal y sustituir los recursos ordinarios que la Ley establece, pues en la narración de su solicitud de avocamiento, se denota que no han quedado satisfechos con las respuestas dadas en el curso del proceso por los órganos de la administración de justicia, vale destacar que la motivación adversa a las expectativas, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala en sentencia número 409, del 26 de octubre de 2016, criterio por demás reiterado y pacífico, ha sostenido la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, y que la misma no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, en los términos siguientes:

“… el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada ha señalado que: (…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes …”.

Por ello, los solicitantes no pueden pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

En este contexto, la Sala verificó que los abogados peticionantes acuden a la institución del avocamiento, por cuanto la decisión emitida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas le fue adversa a la pretensión del acusado, por lo tanto estos procedieron a razón de su disconformidad, a ejercer dicha institución sin contar con los presupuesto objetivos que racionalmente son necesarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al desorden procesal y  violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico.

(…)

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal, al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por los solicitantes como fundamentos de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara. “

Comentario de Acceso a la Justicia: Delatan los recurrentes que su cliente si bien es cierto fue Militar, para el momento en que ocurrieron los hechos en el año 2021, ya había sido separado de sus funciones mediante Resolución Ministerial en el año 2020. Por tanto, alegan que se está juzgando a un civil por delitos militares en la Jurisdicción Militar, lo que viola el derecho constitucional al Juez Natural, lo cual han solicitado por ante cada juzgado que ha conocido del proceso.  

De la misma manera indican los abogados del justiciable, que la Corte Marcial en el año 2022, pese a ser reformado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como el Código Orgánico de Justicia Militar en septiembre de 2021, deciden declarar sin lugar el recurso.

Explica la Corte Marcial, que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procederá la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del personal Militar profesional, entre otras causales cuando los Tribunales de la Jurisdicción Militar u Ordinaria, impongan penas de prisión por la comisión de un hecho punible, mediante sentencia definitivamente firme que será comunicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los fines de ordenar el acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, aun cuando el acusado ha sido separado de organismo castrense y no puede ser llamado al servicio activo, aún conserva su grado y por tanto se considera militar. La defensa por tanto aduce que su cliente, no goza de ningún beneficio de las Fuerzas Armadas; no tiene carnet y no puede ser llamado al servició activo; no puede usar uniforme, ni es reserva activa, por tanto, no es militar.

Cabe destacar que la Corte Marcial insiste en que puede juzgar al imputado, toda vez que la sanción de la separación “… no implica la pérdida del grado, ni del derecho a premio ni de las condecoraciones nacionales…” y que es distinto al caso de la expulsión “…consiste en la declaración judicial en la cual el delincuente es indigno de pertenecer al Ejercito a la Armada Nacional, hecha por el Tribunal de la Sentencia, sin formalidad especial, acarreando la pérdida del grado, sus derechos y la pérdida de condecoraciones nacionales…”.

El caso es que en la causa de marras nuevamente observamos que  la Sala de Casación Penal, optó por evadir pronunciarse sobre si en este caso estamos ante un civil o no siendo juzgado por tribunales militares, lo que implica a su vez no pronunciarse sobre  la violación al derecho al juez natural. Por el contrario, la Sala se limitó a decir que por no cumplirse con los extremos de admisibilidad para el recurso de avocamiento, se declara inadmisible, permitiendo reiteradamente mediante artilugios jurídicos que se sigan juzgado civiles (en caso de serlo) por ante los Tribunales Militares.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/329557-377-201023-2023-A23-233.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE