SE admite recurso contencioso electoral contra la elección de la Caja de Ahorro del personal del Ejecutivo del estado Apure

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2022-000054

Sentencia: 0118

Ponente: Fanny Beatriz Márquez Cordero

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso:  EDDY JESÚS RONDON APONTE, FREDDYS OMAR CASTILLO y PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, el primero abogado actuando en su propio nombre y asistiendo a los dos últimos, todos alegando el carácter de Asociados de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que adelantan el proceso de la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para el periodo 2022-2025, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2022

Decisión: 1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Eddy Jesús Rondón Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, invocando su condición de asociado a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA) y, asistiendo a los ciudadanos Freddy Omar Castillo Pedro Pablo Fleitas Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.167.746 y 8.159.384, respectivamente, quienes igualmente alegaron actuar como socios de la referida Caja de Ahorro, contra “…la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, que adelantan el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorros (…) para el período 2.022-2.025…”. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por ser evidente el carácter constitutivo de la pretensión, lo cual va en contra de la naturaleza preventiva de la protección cautelar.

Extracto: “…corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la elección de la Comisión Electoral Principal y de las Subcomisiones Electorales Regionales realizadas el 8 de noviembre de 2022, que llevaría a cabo el proceso para renovar a las autoridades de CAPEEA para el período 2022-2025, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral. A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

De la Medida Cautelar solicitada:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí Andrés Guaira Morillo y Robinzon José Sánchez Yánez”, proferida por esta Sala Electoral con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente al fundamentar su solicitud cautelar pidió “…se acuerde suspender a la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, electas de forma írrita para adelantar la elección de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y demás autoridades de la Caja de Ahorro (…) y todos los actos subsiguientes ejecutados luego de su respectiva elección…”.

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida cautelar innominada mediante las cual pretende se ordene: suspender a la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales

Asimismo, se observa que la parte recurrente, pretende con el recurso interpuesto, la nulidad de las elecciones realizadas el 8 de noviembre de 2022, mediante la cual fueron designados los miembros de Comisión Electoral Principal y demás Subcomisiones Electorales Regionales.

De tal forma, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados por la parte recurrente y las actuaciones que se pretenden sean suspendidas, se aprecia que la parte recurrente aspira satisfacer con la solicitud cautelar el asunto de fondo, ya que, no solo se pide la suspensión de ciertos actos de forma genérica, sino que también se pretende dejar sin efecto jurídico las elecciones realizadas el 8 de noviembre de 2022, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que pueda realizar esta Sala al respecto, conllevaría forzosamente a analizar aspectos relativos a la legalidad de la actuación denunciada y de los fundamentos que se utilizaron para realizar la misma, lo cual no correspondería estudiar en esta etapa del procedimiento, sino después de haber sido evaluados los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento de dictarse el fallo definitivo. De modo que, más que una solicitud de naturaleza preventiva, representaría una petición de carácter constitutivo, lo cual, como se ha señalado en jurisprudencia pacifica y reiterada, escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar (Vid. Sentencia N° 134 del 16 de octubre de 2013, ponencia del Magistrado Fernando Vegas).

En virtud de lo expuesto, siendo evidente el carácter constitutivo de la pretensión cautelar de la parte recurrente, que va en contra de la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, esta Sala declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso está centrado en la solicitud que hizo la parte demandante de declarar la nulidad de la elección de la Comisión Electoral Principal realizada el pasado 8 de noviembre, así como de las Sub-comisiones Electorales Regionales respectivas, y de todas las actuaciones subsiguientes ejecutadas por dichas comisiones.

La SE, al respecto, admitió la demanda de nulidad, no obstante que desechó la medida cautelar para que se ordenara a la Junta Interventora, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a convocar nuevamente al proceso electoral destinado a la escogencia de la Comisión Electoral Principal y demás Sub-comisiones Electorales Regionales, para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro (…) en un lapso prudencialmente fijado y con estricta observancia de la normativa aplicable”. 

El rechazo de la solicitud cautelar estuvo fundamentado por el juez electoral en que el recurrente aspiraba satisfacer el asunto de fondo. La Sala advirtió que el recurrente pidió la suspensión de ciertos actos de forma genérica, y lo más grave es que pretendió obtener con la medida dejar sin efecto jurídico las elecciones realizadas el 8 de noviembre de 2022. De este modo, la SE desestimó la solicitud cautelar porque “conllevaría forzosamente a analizar aspectos relativos a la legalidad de la actuación denunciada y de los fundamentos que se utilizaron para realizar la misma”.

Para Acceso a la Justicia es importante advertir que las cajas de ahorro en el país, una forma de expresión de la libertad de asociación, actualmente son fustigadas por el Gobierno nacional con la complicidad del TSJ; incluso de la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), instancia creada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares (2010).

Desde hace tiempo el Gobierno diseñó una geometría de poder para entrometerse en este tipo de asociaciones. Precisamente, un reflejo de esta política aparece reflejada en el artículo 7 del referido texto legal cuyo texto establece que Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para su funcionamiento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y presentar con la solicitud de registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación para su revisión”, es decir que el funcionamiento de estos entes asociativos depende de la Superintendencia de Cajas de Ahorro que es una dependencia gubernamental.

El control por parte de la SUDECA también aparece contemplado regulado en el artículo 9 cuando dispone que a “cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz”.

Ahora bien, este control gubernamental lamentablemente se ha extendido también en la elección de las autoridades de las cajas de ahorro, convirtiéndose en una maniobra política para controlar a este sector de la sociedad civil, una situación que pretende disminuir la autonomía de estas asociaciones en sus elecciones internas, y en consecuencia neutralizar el liderazgo que puedan tener las cajas de ahorro en las diferentes instituciones públicas, sobre todo cuando existen intereses gubernamentales involucrados.

Para fundamentar esta práctica el juez electoral ha sostenido que existe un interés general y una utilidad pública en las cajas de ahorro, por lo que tiene la obligación de velar la conformidad o disconformidad de los actos y actividades desplegadas para la escogencia de sus autoridades.

La SE, precisamente, ha justificado de forma recurrente el argumento según el cual en la organización y funcionamiento de las cajas de ahorro están involucrados intereses de la colectividad que “…trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el control democrático, que puede definirse como que ‘Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (…) y está prohibido conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o directivo’ (…)” (Vid. Sentencia 90 del 26 de julio de 2000, caso César Acosta Marín y otros, contra la comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV).

Tras esta postura, en la actualidad las elecciones de las cajas de ahorro son objeto de intervención por el máximo tribunal del país.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321955-118-141222-2022-2022-000054.HTML

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