SE admite recurso presentado por el Presidente para la “certificación” de los resultados de las elecciones presidenciales

CNE

Sala: Electoral

Tipo de recurso: contencioso electoral

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2024-00034

N° de Sentencia:  00025

Ponente:  Conjunta  

Fecha: 1 de agosto de 2024

Caso:  Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868.

Decisión: Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del más alto Tribunal del país, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas, declara:1.- Que es COMPETENTE, ACEPTA Y ASUME EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL presentado en fecha 31 de julio de 2024, por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868.2.- SE ADMITE, SE ABOCA E INICIA EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y VERIFICACIÓN PARA CERTIFICAR DE MANERA IRRESTRICTA LOS RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL REALIZADO EL 28 DE JULIO DE 2024, solicitado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS mediante el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, se convoca a los ciudadanos: NICOLÁS MADURO MOROS, LUIS E. MARTÍNEZ, EDMUNDO GONZÁLEZ, DANIEL CEBALLOS, ANTONIO ECARRI, BENJAMIN RAUSSEO, ENRIQUE MÁRQUEZ, JOSÉ BRITO, JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, en su carácter de Candidatos en el proceso de elección Presidencial celebrado el 28 de julio de 2024, para que comparezcan intuitu personae, a esta Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, el día viernes 02 de agosto de 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m). Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asume el compromiso con la Paz, la Democracia, y en procura del orden Constitucional de la República, garantizando que la voluntad de las electoras y los electores reciba una efectiva y oportuna tutela judicial.

Extracto: No está disponible en la página web del TSJ

Comentario de Acceso a la Justicia: Como era de esperarse la Sala admitió el recurso contencioso electoral que el presidente del país, Nicolás Maduro Moros, representado por el Procurador General de la República, interpuso a los fines de que las organizaciones políticas que participaron en las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio “presenten el total de las actas electorales en su poder”

Luego de cinco días de realizadas las elecciones presidenciales, y habiendo sido proclamado el actual Presidente como ganador de la contienda electoral por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) el pasado 29 de julio, el primer mandatario acudió al máximo tribunal del país. 

Y si bien hasta ahora se desconoce el texto completo del auto de admisión dictado, llama la atención la desnaturalización de la acción judicial presentada por el primer mandatario venezolano. Puede notarse que el propósito para el cual utiliza el recurso contencioso electoral el Presidente es ajeno a la esencia jurídica contemplada por el legislador en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE).

El recurso contencioso electoral es un medio judicial que sirve para impugnar los actos (normativos o no), actuaciones materiales (vías de hecho) y abstenciones u omisiones del CNE, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), por lo que su ejercicio por parte del Presidente para obtener una verificación de los resultados electorales de la contienda en la que él fue proclamado vencedor, está al margen de la finalidad legal, violándose el principio de legalidad teleológica (artículo 137 CRBV).

Es de destacar que, al admitir esa pretensión, también la SE delata una evidente parcialidad, premiando lo que no podemos calificar de desconocimiento sino de favorabilidad a una de las partes, en franca violación al principio de igualdad procesal (artículo 21 CRBV).

Está claro que el recurso contencioso electoral está concebido para ejercer el control judicial de los procesos electorales, y en especial como una acción para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el CNE. Es arbitrario, entonces, a la luz del mencionado postulado legal, que el Presidente ejerza esta acción para constatar los resultados de una elección en la que él tiene una posición favorable, y sobre todo demandar una tutela judicial en el momento que la solicita, ya que él fue para el CNE el vencedor del proceso celebrado el 28 de julio, y por ende proclamado como tal.  

Así, puesto en términos prácticos, el primer mandatario no tiene ningún interés procesal, y no plantea una situación jurídica susceptible que deba ser restablecida por el CNE a través del recurso contencioso electoral.

En razón de lo anterior, para Acceso a la Justicia se plantea un fraude procesal al darle a la vía procesal una finalidad distinta por parte de la acción interpuesta por el Presidente, abusando de esta manera de la jurisdicción que, en este caso, no tiene la SE para resolver el asunto planteado. Y es que hay que precisar que, hasta tanto el órgano comicial no concluya con el procedimiento de totalización, adjudicación y proclamación del ganador de las elecciones presidenciales con total apego a la legislación electoral, la Sala carece de jurisdicción. 

El recurso contencioso electoral ejercido de acuerdo a los intereses del Presidente, vale decir para la “certificación” de los resultados electorales, busca indudablemente judicializar los comicios, configurándose una usurpación por parte de la Sala respecto del procedimiento electoral que aún no ha culminado el árbitro electoral.  

Por otro lado, sumando irregularidades, también se advierte que el Presidente en este caso mal podía estar representado por la Procuraduría General de la República (PGR). Y es que la actuación en este caso del órgano procurador representando al Presidente de la República es ilegítima. Veamos. 

Dispone el artículo 247 de la CRBV que la PGR “asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. Igualmente, la legislación que regula al mencionado órgano constitucional, Ley Orgánica de la PGR, consagra que este órgano es competente para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, así como representar y defender a la República en los juicios de nulidad que se susciten contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, aparte de representar al Ejecutivo Nacional a la hora de defender sus actos ante los tribunales. 

Puede apreciarse que en nuestro ordenamiento jurídico está completamente claro y sin lugar a dudas que la PGR es el órgano competente para la defensa de los intereses de la República. Sin embargo, en los términos como está planteándose la situación que analizamos el titular de la PGR está representando los intereses personales del Presidente de la República como candidato-vencedor de unas elecciones. ¿Acaso el Procurador General de la República puede desdoblarse y representar simultáneamente los intereses del Estado y los intereses personales de los altos funcionarios del país, como pretende el primer mandatario del país? 

Se insiste que el titular de la PGR no es el abogado ni el representante judicial del Presidente, pues entonces ¿quién representará jurídicamente a la República en caso que la SE resuelva notificar a la PGR como representante del Estado venezolano en este proceso llamado por la Sala como “investigación y verificación para certificar los resultados electorales”?   

Pero eso no es todo. Lo más grave aún es que la SE tras dictar el auto que admite la acción judicial del Presidente, no garantiza el derecho a la defensa de los excandidatos que participaron en las pasadas elecciones, al llamarlos al tribunal. 

Y es que en este caso también es cuestionable cómo el juez electoral ordena la “comparecencia” personalísima de los excompetidores en las elecciones presidenciales “a esta Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, el día viernes 02 de agosto de 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m)”, es decir, en menos de 24 horas, y por una transmisión de un canal de televisión, que es empresa  del Estado (Venezolana de Televisión), cuando en realidad el artículo 188 de la Ley Orgánica del TSJ -texto que regula la tramitación del proceso contencioso electoral- expresamente indica que “Los intervinientes distintos al o la demandante deberán comparecer dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones o notificaciones que hubieren sido ordenadas”. Con esto materializa otra desviación del proceso, y que siendo de orden público no le es permitido al tribunal modificarlo, especialmente en los actos que están llamados a asegurar que las partes estén a derecho. 

Lo terrible de la situación expuesta, es cómo se perfila, una vez más, el rol del máximo tribunal del país por intermedio de su SE. Este proceso nos muestra un Tribunal Supremo ajeno a los principios más básicos de respeto a los derechos humanos, demostrando así la falta de independencia del Poder Judicial y consecuente falta de imparcialidad de sus jueces, reiteradamente denunciado por Acceso a la Justicia, y confirmado entre otros muchos, por la organización World Justice Project que ubica a la justicia de Venezuela en el último lugar de 142 países calificados. 

Voto salvado: No tiene.

Fuente: 

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