SE admitió recurso contra elecciones de la Junta Directiva del Colegio Internacional de Caracas

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Electoral

Tipo de recurso:  Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia:  Derecho electoral

N° de Expediente: 000070

N° de Sentencia: 135

Ponente:  Fanny Beatriz Márquez Cordero

Fecha: 19 de diciembre de 2023

Caso:  Lothar José Stolbun Barrios, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Jesús Hernández SarmientoMilagro del Valle Montilla RiverosKarina Andrea Layes MezzorotoloKim Melany Oro Felsmann CastroHilmar Carrillo Rosales y Carlos Alberto Adames Vaquero,  actuando en su alegado carácter de miembros asociados de Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominadas contra la “…i) la Convocatoria emanada de la Junta Directiva del período 2021-2023 de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, a la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2023, para renovar las autoridades de la señalada Asociación; ii) la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2023-2025, y iii) los artículos 13, 14 y 15 de los Estatutos de dicha asociación…” 

Decisión: 1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominadas interpuesto por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Jesús Hernández Sarmiento, Milagro del Valle Montilla Riveros, Karina Andrea Layes Mezzorotolo, Kim Melany Oro Felsmann Castro, Hilmar Carrillo Rosales y Carlos Alberto Adames Vaquero, actuando en su alegado carácter de miembros asociados de Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, contra La Convocatoria emanada de la Junta Directiva del período 2021-2023 de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, a la Asamblea General ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2023, para renovar las autoridades de la señalada Asociación; el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva correspondiente al período 2023-2025, y la nulidad por inconstitucionalidad de los Artículos 13, 14 y 15 de los Estatutos de la asociación. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral preliminarmente sin revisar la caducidad, al haber sido interpuesto conjuntamente con un amparo cautelar. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitado, por ameritar el análisis sobre el fondo de la causa en fase preliminar. 4.-ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto por resultar tempestivo. 5.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas de manera subsidiaria al no verificarse el fumus boni iuris.

Extracto: “…corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, dado que dicho recurso contencioso electoral ha sido ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se ADMITE preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Declarada preliminarmente la admisibilidad del recurso, omitiendo la caducidad por lo expuesto anteriormente, esta Sala de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa lo siguiente:

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el merito de la controversia, resulte ineficaz.

De tal forma, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, proferida por esta Sala Electoral con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón).

Igualmente, la Sala ha señalado que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicte la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó “…el contenido de los artículos 2, 21,49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la elección llevada a cabo el 31 de octubre de 2023, violó los derechos de los aquí recurrentes y del resto de los miembros de la Asociación, al sufragio y participación política previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual deben suspenderse, de manera provisional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, los efectos del proceso electoral en comentario…”.

Asimismo, solicitó que “…mientras se convoque a una nueva Asamblea General Ordinaria de Asociados y se elija una nueva Junta Directiva, que cuente con el voto favorable de la Asamblea, se designe en forma interina una Junta Directiva Ad Hoc integrada por los miembros que fueron aprobados con voto favorable de la Asamblea, a saber: CÉSAR VÁZQUEZ, MARÍA SURGA, NÉSTOR SAYAGO, ADRIANA BENTOLILA, RAFAEL VILLEGAS, OSWALDO LILA y JAVIER URDANETA, con la excepción de aquellos miembros votados favorablemente pero que adoptaron medidas claramente ilegales y manifiestamente inconstitucionales, los cuales son: EGLE PEÑA, FELIPE TOUZA e IGOR CUOTO, debiendo ser cubiertos los cuatro (4) cargos faltantes para llegar al mínimo de once (11) exigido en el artículo 15 de los Estatutos de la Asociación, por miembros asociados de reconocida trayectoria moral y de comportamiento ejemplar en la institución…” (mayúsculas y resaltado del original).

En lo que respecta a la presunción de buen derecho, sostuvo “…que conforme a las documentales que acompaño al presente escrito, especialmente de la convocatoria impugnada y de los Estatutos se evidencia, entre otras cosas, la existencia expresa de la exigencia de la solvencia económica para participar de la elección de la Junta Directiva 2023-2025; asimismo, de la Minuta de la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva del martes 7 de noviembre de 2023, se aprecia que algunos de los integrantes de la Junta Directiva advirtieron sobre las irregularidades en el mecanismo de elección de los miembros de la aludida Junta, efectuada el día 31 de octubre de 2023, con lo cual quedarían vulnerados los derechos constitucionales al sufragio y la participación política y protagónica…”.

La parte recurrente afirmó que con lo expuesto anteriormente, “…se encuentra reforzado por el periculum in mora, pues de mantenerse los efectos de dicha írrita elección, se soslayarían los derechos constitucionales  de los aquí recurrentes, así como de los miembros de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, convalidándose tan írrita elección generando un perjuicio al colectivo asociado y se convertirían en enormes daños irreparables al no garantizarse la transparencia y confiabilidad del mismo…” (resaltado del original).

El apoderado judicial de los recurrentes manifestó, que “…la amenaza de violación denunciada surge de la restricción del derecho al voto de los asociados insolventes, quienes están expresamente excluidos de participar en la Asamblea General cuya Convocatoria constituye el objeto del recurso. Esta restricción incide inevitablemente en el resultado de la ‘elección’ para el nombramiento de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación y viola de forma clara el derecho al sufragio (tanto activo como pasivo) de los asociados insolventes, al prohibirles su participación en la Asamblea, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia del propio acto de votación…”.

Ahora bien, del examen preliminar de los alegatos empleados por la parte recurrente con respecto al amparo cautelar, resulta necesario destacar que visto que este Órgano Jurisdiccional debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en el alegato de perjuicio, sino en que tal alegato esté acompañado de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección constitucional cautelar, visto que la parte recurrente no ha establecido de manera clara cuál es el fumus boni iuris cuya existencia debe constatarse, por cuanto su exposición sobre el particular resulta genérica e imprecisa, al limitarse a señalar las normas constitucionales presuntamente violadas sin indicar y demostrar en qué consisten los posibles daños, ni añadir planteamiento alguno que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal.

De igual modo, no se desprende de los alegatos esgrimidos para buscar sustentar la solicitud de amparo cautelar en esta fase del procedimiento, una violación flagrante a algún derecho constitucional ya que, en los términos en que ha sido planteado el asunto no es posible presumir una violación directa de los derechos constitucionales invocados (derechos al sufragio y a la participación), pues a fin de constatar su eventual transgresión resulta indispensable efectuar un análisis pormenorizado de un estudio de normas de rango sublegal, no siendo ello posible en el marco de un amparo constitucional, incluso cuando el mismo tiene naturaleza cautelar, por ser un mecanismo que atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal, tal como lo ha sostenido esta Sala Electoral en las Sentencias Nros.188 del 11 de diciembre de 2013 ponente Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui y 54 del 1° de junio de 2023 ponente Magistrada Fanny Márquez Cordero.

En virtud de lo expuesto, dado que la parte recurrente no logró cumplir con su carga procesal de fundamentar con una argumentación fáctico-jurídica consistente, la existencia de los requisitos señalados, que son los que pueden llevar esta Sala a la certeza de que la acción principal ha de ser asegurada de forma preliminar, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la solicitud amparo cautelar planteada. Así se decide.

De la caducidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para lo cual se observa que el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 183.- La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero”.

En tal sentido, debe precisarse que el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé un lapso de caducidad de quince (15) días hábiles a fin de interponer el recurso contencioso electoral, asimismo, en relación con el lapso de caducidad contemplado en el texto legal in comento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, se observa que el lapso de caducidad del recurso contencioso, opera una vez transcurridos quince días de despacho contados a partir de la publicación del acto si se trata de actos expresos, desde la oportunidad en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En el presente caso, se aprecia del escrito recursivo que el objeto de la pretensión va dirigido contra el proceso electoral realizado para renovar a las autoridades de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, cuyo acto de votación fue realizado el 31 de octubre de 2023.

En tal sentido, a fin de verificar el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho para interponer el recurso, establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que desde la fecha en que se realizó el acto de votación del proceso electoral impugnado el 31 de octubre de 2023, hasta el momento de su interposición, transcurrieron los siguientes días de despacho: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de noviembre de 2023, por lo que interpuesto como lo fue el día 27 de noviembre de 2023, resulta tempestivo, por lo que se admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

De las medidas cautelares innominadas:

De los argumentos esgrimidos en la solicitud, se desprende que la parte recurrente pretende, “…SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de convocatoria y el acto de elección del 31 de octubre de 2023 y se ORDENE a la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, SE ABSTENGA de ejecutar cualquiera de las funciones inherentes al ejercicio de sus cargos…” (mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, se observa que para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la concurrencia de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a una de las partes (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Al respecto, se observa que el solicitante, alegó como fundamento del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar solicitada, “…las documentales acompañadas con las letras ‘A’, ‘B’, que establecen, con claridad, las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la postulación y posterior elección de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, documentales de las cuales se evidencia que fue celebrada en contravención de las disposiciones constitucionales que garantizan su ejercicio dentro de cualquier forma asociativa…”.

Con relación al periculum in mora, se adujo que “…deviene de la posibilidad de que los ciudadanos ilegítimos los cuales obtuvieron votos en contra en la Asamblea General ejerzan cargos en la Junta Directiva luego de una elección írrita y sin contar con la aprobación de la mencionada Asamblea, aunado al riesgo de que dichos ciudadanos ejecutasen actos de disposición en la indicada asociación educativa, administrando fondos y comprometiendo económica y administrativamente a la Asociación Colegio Internacional de Caracas…”.

Se solicitó que, “…se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en SUSPENDER LOS EFECTOS del acto de convocatoria y el acto de elección del 31 de octubre de 2023 y se ORDENE a la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas SE ABSTENGA de ejecutar cualquiera de las funciones inherentes al ejercicio de sus cargos, con el objeto de evitar los perjuicios inminentes que supone que personas que fueron ilegal e ilegítimamente electos ejerzan la dirección de tan importante centro educativo, permitiendo así que la Sala en obsequio a la justicia, tramite el presente proceso conforme a las máximas establecidas…” (mayúsculas del original).

Del mismo modo, se solicitó “…se designe una Junta Ad Hoc de manera provisional, tal como fue requerido en el capítulo dedicado al amparo cautelar en el presente escrito. En el supuesto negado, que esa honorable Sala negado la designación de la junta interina pedimos que se limiten las actuaciones de la junta actual a realizar actos de simple administración, mientras se dicte el fallo definitivo…”.

Ahora bien, observa esta Sala de los argumentos que la parte recurrente esgrime, que pretende la suspensión de los efectos del proceso electoral llevado a cabo en el seno de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, incluida la “convocatoria”, “postulación” y “todos los actos subsiguientes de naturaleza electoral”, fundamentado el fumus boni iuris de su petitorio en los Estatutos de la referida Asociación Civil y la Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 31 de octubre de 2023, documentales que en su opinión, “…establecen, con claridad, las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la postulación y posterior elección de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas…”.

En atención a lo argumentado, debe esta Sala precisar que ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado que para quien solicita una medida cautelar innominada no resulta suficiente el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe explicarse con certeza y detallar la forma en que se configuran los requisitos para la procedencia de las solicitudes de suspensión requeridas. (Vid. Criterio reiterado en Sentencia de esta Sala N° 03 de fecha 18 de enero de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre. caso: José Catalino Medrano).

Aunado a lo anterior, debe indicarse que acordar alguna medida cautelar solicitada en los términos planteados, sería tanto como adelantar el análisis respecto a la no conformidad a derecho de los actos y actuaciones impugnadas, con lo cual se estarían anulando tácitamente los mismos y tal decisión no corresponde en esta etapa procesal, dado que dicha impugnación constituye materia de fondo.

De tal forma, en el presente caso la parte recurrente no indicó de forma concreta, las razones por las que, a su parecer, proceden las cautelas solicitadas, limitándose a señalar de forma genérica los daños que eventualmente se podrían generar a todos los miembros de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas. En tal sentido, no demostró de forma plausible los argumentos esgrimidos relativos a la presunción a favor del derecho que invoca en vía principal, siendo que la presunción de buen derecho no puede constituirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en qué forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar, dado que el fundamento de la solicitud de medida cautelar se limitó a exponer un alegato genérico, siendo necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente. Así se establece.

En consecuencia, sin haberse podido probar los argumentos de los cuales se pudiera desprender la presunción de buen derecho y, siendo que para este medio cautelar es necesaria la concurrencia de todos los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al haberse establecido que en las solicitudes bajo análisis no se verificó el fumus boni iuris, la Sala estima innecesario entrar a analizar la existencia o no de los otros elementos concurrentes. Por todo lo antes expuesto, esta Sala estima IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se declara”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: El elevado número de asociaciones civiles y colegios profesionales intervenidos judicialmente tiene un perfil político. El fin de este tipo de intervenciones es asegurar el control sobre este tipo de organizaciones, el cual es gravemente lesivo ya que comporta el estrangulamiento o anulación de su autonomía. Ello atenta, indudablemente contra la función de cada una de estos entes asociativos, y las garantías que las rodean.

Se observa que la parte demandante argumentó entre otros aspectos la “…Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 13, 14 y 15 de los Estatutos de la Asociación Civil Colegio Internacional…”, por cuanto “…se aprecia expresamente la exigencia relativa a la solvencia, para el ejercicio de los derechos electorales prohibiendo de esta manera la libre participación ciudadana y el ejercicio del derecho al sufragio de todos los asociados por razones económicas, lo cual es inconstitucional por violar los mencionados derechos fundamentales así como el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que este requisito restringe los derechos constitucionales de los asociados que se encuentran en estado de morosidad con las mensualidades…”.

En segundo lugar, los accionantes solicitaron a la SE que declare la “…Nulidad absoluta de la Convocatoria efectuada por la Junta Directiva 2021-2023…”, ya que la celebración de la Asamblea General de Miembros Asociados que tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2023, con el propósito de elegir a la Junta Directiva de la Asociación 2023-2025, se convocó a “…los Miembros Asociados solventes…”, con lo cual, según su parecer, “…se violentaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio enmarcados en los Artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna, por cuanto viola los derechos constitucionales a la libre participación ciudadana previsto en los artículos 2, 3, 5, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional; asimismo, menoscaba el derecho al sufragio que debe ser universal, directo y representativo…”.

Sobre este punto añadieron que, “…restringir inconstitucionalmente el derecho al voto electoral, impide a los asociados en desventaja económica tanto el elegir como el ser elegidos miembros de la Junta Directiva dentro de la Asociación que los representarán por un periodo económico importante, creando una injusta situación de desigualdad jurídica entre los asociados-propietarios y padres y representantes del Colegio, que vicia de nulidad absoluta la precitada convocatoria y así se pide sea declarado por la Sala…”.

También denunciaron que,  “…la inexistencia de un Reglamento Electoral y una Comisión Electoral en el seno de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, ya que la convocatoria fue realizada por la Junta Directiva y no por una Comisión Electoral; asimismo se desconoció de manera previa a la celebración de los comicios quienes fueron postulados a los cargos directivos ofertados…”.

Por lo pronto, hay que subrayar, que al menos, en el caso judicial que se examina, la SE admitió la acción de nulidad que los accionantes ejercieron contra las elecciones de la  Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas correspondiente al periodo 2023-2025 y negó las solicitudes cautelares (incluyendo la designación de una junta directiva ad hoc). Habrá que esperar si la Sala endurecerá o no el tratamiento dado hasta ahora sobre las asociaciones civiles del país. Todo esto genera incertidumbre. 

La cuestión se complica todavía más si tenemos en cuenta que, en sentencias anteriores, existe la tendencia interventora por parte del TSJ, y que ha servido para desmantelar progresivamente a las organizaciones de la sociedad civil.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/331744-135-191223-2023-2023-0000070.HTML  

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