Se declara abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que estaba comprometido el orden público (domicilio de las instituciones financieras)

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 20-0249

Nº Sentencia: 0623

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso:  BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la regulación de competencia ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A.

Decisión: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.502, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977 bajo el n.° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el n.° 63, Tomo 70-A, por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el n.° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, bajo el n.°7, Tomo 302-A, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra conjuntamente con el Banco Exterior, Banco Universal, la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A.. SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Extracto:Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Araguapor lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciase declara competente para su conocimiento. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto el 13 de julio de 2020 contra la decisión dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil, Banesco, Banco Universal, contra la sentencia proferida el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el juicio que por daños y perjuicio fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A. contra el referido ente bancario y la sociedad mercantil Banco Exterior; Banco Universal.

Es el caso, que la representante judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, delata la violación al derecho del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra “(…) conjuntamente con el Banco Exterior, por Inversiones Bchara, C.A. (…) no fue presentada en los tribunales con jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como corresponde en función del domicilio de [su] representada, dada que la competencia por el territorio, en virtud que es un derecho de toda persona a ser demandada en los tribunales de su domicilio, salvo convención expresa en contrario, lo cual forma parte de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 4 de la CRBV. (…)” (negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

Que, “(…) contrario a ese derecho tan básico e inherente al debido proceso, la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua (…) ante la incompetencia manifiesta por el territorio (…) [su] representada promovió la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez (…) aún cuando debería ser evidente que el mencionado juzgado se declarara incompetente, por tener [su] representada su domicilio en la ciudad de Caracas, y no existir convención alguna que estableciera como domicilio especial a los tribunales del Estado Aragua, ese Juzgado de Primera Instancia se declaró competente para conocer de la causa seguida en contra de [su] representada, violando así el derecho al Juez Natural que posee [su] representada a ser demandada en los juzgados con competencia en su domicilio (…)” (negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

Que “(…)[a]nte tan flagrante violación a su derecho al juez natural [su] representada presentó Recurso de regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) con el objeto que declinara la competencia (…) [s]in embargo (…) el mencionado Juzgado Superior (…) declaró inconstitucionalmente Sin Lugar el Recurso (…) privando así a BANESCO de su derecho constitucional al Juez Natural (…)” (mayúsculas del escrito) (corchetes de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Sala evidencia que la última actuación válida realizada por la parte accionante consistió en una diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el día 4 de febrero de 2022, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación alguna que demuestre su interés en dar prosecución a este asunto, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de seis meses, sin impulso procesal que denote su interés en la resolución de la causa.

Esta conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el n.º 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Destacado de este fallo).

Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).

Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto n.° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y dada la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal que estableció la reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades; son razones por la que se concluye que en esta causa se configuró el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa.

Por tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés del accionante y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público, son razones por la que se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es recurrente que la SC aplique el criterio jurídico de dar por terminado un proceso de amparo por abandono del trámite. De hecho, el juez constitucional ha establecido que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales “…deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto”.

A juicio de la Sala, la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, salvo que en el caso “se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento”.

En razón de lo antes expuesto, la Sala determinó, en la decisión judicial que se analiza, que se había producido el abandono del trámite; y particularmente en lo que concierne a la afectación del orden público, el juez  constitucional consideró que no se veía  afectado.

Es preciso, al respecto, acotar que el asunto debatido estaba centrado en la denuncia de una violación al derecho del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución, circunstancia esta que por su trascendencia sí perturbaba o inquietaba el orden público, elemento determinante para que el juez continuara con la tramitación del proceso de amparo ante la presunta trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Pero en su lugar, la Sala decidió darlo por terminado, tal como lo hizo.

Es algo, lamentablemente, ya común que el TSJ nunca estime que lo que solicitan los particulares tenga relevancia o afecte el orden público, independientemente de que se denuncie la violación de derechos humanos y se vulneren principios constitucionales básicos, pero, por el contrario, cuando es el Estado o resulta favorable a sus intereses, estos elementos siempre afloran, en abierta manifestación de que no se cuenta con un Poder Judicial independiente e imparcial.

Se justificaría, entonces, la posición del magistrado Calixto Ortega, hoy embajador venezolano ante la Corte Penal Internacional en defensa de los intereses del gobierno, cabe acotar, quien disintió de la decisión tomada por la mayoría de la SC, ya que según su parecer en esta causa “…se encuentra comprometido el orden público, derivado de la importancia que tiene el domicilio de la instituciones financieras con relación a su constitución, a su funcionamiento e incluso a la validez de las notificaciones que deban practicarse por parte de los órganos reguladores sectoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 11, 17 y 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.

Como consecuencia de este planteamiento, para Acceso a la Justicia la Sala debió examinar con mayor acuciosidad la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados y, en consecuencia, examinar su vinculación con el orden público, a fin de que continuara la tramitación de la acción de amparo.

Voto Salvado: Sí tiene

“Quien suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RIOS, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente decisión, por las razones que se señalan a continuación:

La decisión precedentemente consignada y aprobada por el mayor número de los Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.502, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A (…) SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.”

Al respecto, resulta imperioso resaltar que la representante judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, en la pretensión de tutela constitucional que –hoy- la mayoría sentenciadora declara abandonada, delató la violación del derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra “… conjuntamente con el Banco Exterior, por Inversiones Bchara, C.A. (…) no fue presentada en los tribunales con jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como corresponde en función del domicilio de [su] representada, dada que la competencia por el territorio, en virtud que es un derecho de toda persona a ser demandada en los tribunales de su domicilio, salvo convención expresa en contrario, lo cual forma parte de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 4 de la CRBV. (…)” (Destacado propio).

En atención a lo antes expuesto, para quien suscribe el presente voto salvado, en esta causa se encuentra comprometido el orden público, derivado de la importancia que tiene el domicilio de la instituciones financieras con relación a su constitución, a su funcionamiento e incluso a la validez de las notificaciones que deban practicarse por parte de los órganos reguladores sectoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 11, 17 y 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010).

Por otra parte, en caso de no haber sido derogada por la convención de las partes el domicilio por el territorio, pudiera verse comprometido las garantías contenidas en la noción de debido proceso o juicio justo, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de este mismo Tribunal Supremo de Justicia. (Ver: SSC n° REG. 323/2011, del 20 de julio caso: Banesco Banco Universal  y n° REG. 000682/2011 del 7 de diciembre de 2011 caso: Banco de la Gente Emprendedora, C.A. (BANGENTE)  por lo que, en nuestro criterio, no era posible declarar el abandono del trámite tal y como fuera decidido”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319280-0623-16822-2022-20-0249.HTML

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