Se declara avocamiento inadmisible por intentar con anterioridad un amparo -sobre el mismo asunto-, que no ha sido resuelto

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Sala de Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp:  A22-141

Nº Sent: 0182

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 15/06/2022

Caso: “En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrito y presentado por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico 11J°-1282-2020, seguida, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “…PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con al artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”  (sic) [Mayúsculas de la solicitud].”

Decisión: Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÉRMUDEZ URBINA titular de la cédula de identidad número V-24.808.853, del asunto 11J°-1282-2020, que cursa, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.”

Extracto: “(…)

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad de la solicitante. En este sentido, se observa que la abogada (…), se encuentra acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud (…)

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) encontrándose en fase de juicio.

En tercer término, en relación con que la solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que la solicitante ha planteado denuncias que pueden constituir irregularidades en el proceso (…)

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

En este sentido, la solicitante del avocamiento sustenta su petición, entre otros argumentos de que “… la profunda gravedad del desorden procesal generado que inficionan la presente causa, por cuanto la Juez que conoce la causa se encuentra incursa en una investigación penal iniciada en contra del Tribunal 11° de Juicio del área Metropolitana de Caracas, por haberse cometido un delito en contra del imputado (…) siendo que el Juez al existir una circunstancia grave que pueda afectar su imparcialidad en el proceso. está en la Obligación de Inhibirse de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no ha querido la Juez Sabrina Monte de Oca cumplir, siendo un deber tal como lo señala la Ley. …” (Sic).

De igual forma, la peticionante indica que, “… Debo señalar que yo anexé copia de cada Recurso, solicitud y decisiones, que he realizado en el Escrito Recusación Sobrevenida, a los fines de demostrar todos los hechos acontecidos que dieron origen a que interpusiese dicho Recurso…”. Para que luego en fecha “…30 marzo de 2022, la Recusación Sobrevenida fue declarada INADMISIBLE POR INFUNDADA (Sic).

Así mismo, la solicitante concluyó señalando “… Por esta razón, aunado que mi defendido es quien interpone todos los Recursos y solicitudes, siendo lo correcto que la referida Sala Diez (10), ordenará el traslado que mi defendido a la referida Sala con la finalidad de que ratifique si ciertamente él realizó dicha solicitud, procedió mi Defendido a interponer Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue signado bajo la expediente N° 2022-0269 (Nomenclatura de la referida Sala), mas sin embargo la misma fue paralizada hasta que juramentaran a los nuevos Magistrados …”. (Sic).

Siendo así, esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, estando pendiente la decisión de un Amparo Constitucional, ejercido ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

“(…) 

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ´ ORDENAal Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…)´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]. …”. (sic)

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

(…)

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: El juicio que se le realiza al imputado, quien fuera jefe de escoltas del Ministerio de Obras Públicas, acusado por los delitos de peculado doloso impropio en grado de continuidad, legitimación de capitales, y tráfico ilícito de armas y municiones, es por el hurto de US$ 7.000,00 del despacho del ente mencionado. Dicha causa se encuentra aún en fase de juicio, según se desprende de la sentencia.

En los antecedentes del caso, se puede observar según relato del recurrente, que el imputado fue obligado mediante amenazas proferidas por la secretaria del tribunal de juicio, en presencia de la juez y la asistente, a que revocara a sus abogados y que, de no hacerlo, el juicio no iniciaría. De la misma manera, expresa el recurrente, que lo amenazaron con ser condenado a 20 años.

En otro acápite de la narración exponen que hubo diversas recusaciones e inhibiciones, por las que el tribunal de juicio se desprendía del conocimiento de la causa pero al ser declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, el expediente nuevamente era remitido al mismo tribunal, pese a las denuncias penales y administrativas contra la juez. En tal sentido, el justiciable niega su firma y huellas en un nombramiento de abogado, en el que cambia sus abogados privados por la defensa pública.

Sin embargo, aun cuando la Sala de Casación Penal consideró que pudiera existir un grave desorden procesal que afectaría la imagen de Poder Judicial, el recurrente relata que interpuso un amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aún no ha sido resuelto, razón esta que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, es causa suficiente para declarar el avocamiento inadmisible, puesto que se utilizó otra figura procesal con anterioridad (el amparo), el cual no ha sido resuelto, todo ello con el fin de evitar sentencias contradictorias en el mismo asunto.

En este sentido, explica la Sala que el avocamiento debe ser ejercido previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, además de que pudieran dictarse sentencias contradictorias entre sí.

Ahora bien, aunque es ajustada a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal, desde Acceso a la Justicia vemos como un hecho escandaloso que existan denuncias de tal magnitud contra operadores del Poder Judicial y no se dé respuesta oportuna a las mismas; sin que se persigan conductas que pudieran ser delictivas, debiendo la Juez del a quo separarse de inmediato de la causa y permitir que se realice una investigación seria e independiente.

Además, hay que tomar en cuenta que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar las recusaciones sobrevenidas producto de la negativa de la juez a inhibirse, sin conocer el resultado de la investigación penal y administrativa seguida contra el tribunal, lo que evidentemente demuestra una falta de imparcialidad por parte de los magistrados de la Corte de Apelaciones.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317373-182-15622-2022-A22-144.HTML

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