Se declara inadmisible recurso de interpretación sobre disposiciones en materia electoral

TSJ y elecciones

Sala: Electoral

Tipo de Recurso: Contencioso Electoral

Materia: Electoral

Nº Exp: 2015-000122

Nº Sent: 50

Ponente: Indira Alfonzo

Fecha: 13 de abril de 2016

Caso: Transparencia Venezuela

Decisión: INADMISIBLE el recurso de interpretación

Extracto:

“…Mediante el recurso ejercido, el solicitante pretende la interpretación del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral, en razón que la interpretación requerida es necesaria en virtud que “es elemental el desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

(…)

De lo expresado por el solicitante se extrae la disconformidad con lo que –a su parecer-, entiende como una inacción del Consejo Nacional Electoral por cuanto a su decir no aplica sanciones a quienes presuntamente realizan “propaganda electoral anticipada”.

(…)

Adicionalmente, en cuanto a la ambigüedad u oscuridad de la disposición legal pretensa de interpretación, señalan que “es elemental el desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

Respecto a la ambigüedad de la norma sujeta a interpretación, la Sala Constitucional reiteró su criterio mediante la sentencia número 1268, proferida en fecha 26 de julio de 2011, la cual ha aplicado esta Sala Electoral para el caso planteado, con la cual estableció:

(…) aprecia esta Sala que el recurso de interpretación no es una acción popular; y en éste debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Así pues, mediante el recurso de interpretación constitucional se “(…) trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000).

(…)

Conforme con el criterio expuesto, referido a la ambigüedad u oscuridad de la norma bajo interpretación, establece la Sala Constitucional (como ámbito de su competencia) que para la admisibilidad de este particular recurso, se exige que el actor indique con precisión la oscuridad, ambigüedad o contradicción con la o las normas jurídicas de rango fundamental, e incluso sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables contenidos en la Carta Magna; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que derivan del propio texto fundamental.

Ahora bien, en relación a este particular recurso y concretamente la interpretación de normas de rango legal, esta Sala Electoral, mediante fallo número 38, proferido el 29 de mayo de 2013, ha fijado su criterio relativo al cumplimiento de los elementos para que resulte procedente su admisión, concretamente el relativo al señalamiento de los aspectos que generen dudas u oscuridad en la comprensión de la norma y, en ese sentido sostiene:

En cuanto al tercer requisito, referido a que la parte solicitante precise en qué consiste el motivo de la interpretación y señale cuál es -en su opinión- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de su pretensión, se observa que esta Sala en sentencia N° 93 del 26 de julio de 2000, precisó que el recurso de interpretación tiene como finalidad “…la determinación del significado, alcance y sentido de un texto legal…”, es decir, que la función del juzgador en este tipo de acciones se debe circunscribir a precisar la intención del legislador al redactar la norma, salvando las omisiones y esclareciendo las dudas y puntos oscuros que contenga la misma, en caso de su existencia. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.101 del 15 de diciembre de 2004, que a su vez ratificó el criterio contenido en las sentencias números 3.125 de 11 de noviembre de 2003 y 3.562 del 18 de diciembre de ese mismo año, declaró inadmisibles las interpretaciones solicitadas, motivado a que los recurrentes no planteaban la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “…finalidad consultiva…”, tergiversando ´este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares´.

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (sic) (destacado del original).

En correspondencia con los criterios citados, y en el caso concreto, referido a la interpretación de dispositivos normativos de rango legal, considera esta Sala que es deber del solicitante, señalar en forma determinada, concreta y clara la ambigüedad u oscuridad que presenta la disposición legal, de modo que conlleve a su admisión, por cuanto de otro modo no podrá la Sala establecer el motivo de interpretación.

De las razones que sirven de fundamento a los solicitantes, esta Sala extrae la ausencia de ambigüedad de la norma jurídica pretensa de interpretación para los requirentes, en virtud que sus alegatos se circunscriben a señalar abiertamente que se requiera es el “desarrollo de una normativa que articule de manera clara y expresa lo que es la propaganda electoral anticipada, los lapsos donde los candidatos pueden ejercer sus propagandas y el procedimiento y las sanciones que debe ejecutar el órgano encargado de la materia electoral”.

(…)

Infiriéndose de lo anterior que el recurrente no plantea la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procura la emisión de opinión judicial para que se esclarecer dudas personales, con lo cual se concluye que el recurso de interpretación en realidad encubre una finalidad consultiva, tergiversando este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares. Así se declara.

En consecuencia, con base a las razones precedentes, resulta evidente la inadmisibilidad de la interpretación peticionada. Así se decide…”

Comentario de Acceso a la Justicia: En síntesis, la Sala Electoral declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por Transparencia Venezuela, porque del mismo no se derivaba la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de su pretensión, sino que realmente lo que perseguía, según la Sala, era una opinión judicial sobre las leyes electorales.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/187113-50-13416-2016-2015-000122.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE